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AL4495-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 528 de 1964

SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL4495-2021 Radicación n.° 90844 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante JORGE ELIÉCER GALEANO MARTÍNEZ, contra el auto del 1 de julio de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia de 13 de mayo de 2021, dictada dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la empresa CBI COLOMBIANA S.A., en liquidación. I.

ANTECEDENTES El señor Jorge Eliécer Galeano Martínez demandó a las empresas CBI Colombiana S.A.S., en liquidación, y Refinería de Cartagena S.A., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral con la primera, desde el 7 de marzo Radicación n.° 90844 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2012 hasta el 9 de enero de 2014; que fue despedido sin justa causa y, además, que las bonificaciones por asistencia, productividad, movilidad e incentivo constituían factor salarial; en consecuencia, se condenaran solidariamente a las demandadas a pagar la indemnización por despido sin justa causa, la reliquidación de las cesantías, horas extras, recargo suplementario, nocturno, dominical, festivos, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, luego de aceptar el desistimiento de las pretensiones frente a la Refinería de Cartagena S.A., en audiencia del art 77 del C.P.T. y de la S.S., y desvincular a las entidades que llamó en garantía, mediante sentencia del 3 de octubre de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JORGE ELIÉCER GALEANO MARTÍNEZ identificado con la cedula de ciudadanía No. 72.130.752 y CBI COLOMBIANA S.A. existió un contrato de trabajo que inició el 07 de marzo de 2012 y finalizó el 09 de febrero de 2014 por expiración del plazo fijo pactado y como consecuencia de lo anterior no hay lugar a declarar la existencia del despido injusto deprecado.

SEGUNDO: DECLARAR que la bonificación HSE y cumplimiento denominada en los comprobantes de pago como bonificación de asistencia recibida de manera permanente por el demandante, retribuía directamente el servicio y por lo tanto es constitutiva de salario para el pago del trabajo suplementario, de horas extras, dominicales y festivos y declarar que el apartado de la cláusula cuarta del contrato de trabajo que le restó incidencia salarial por ser violatorio de la legislación del trabajo deviene ineficaz, tal como se expuso en la parte considerativa.

TERCERO: Como consecuencia de lo antes expuesto, el juzgado condena a CBI COLOMBIANA S.A. a reliquidar al demandante los pagos correspondientes al valor del trabajo suplementario Radicación n.° 90844 SCLAJPT-10 V.00 3 correspondientes a los meses de abril a noviembre de 2013 por la suma de 3.534.279 pesos, tal como se dejó expuesto.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.

QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reliquidar en favor del demandante los aportes a la seguridad social teniendo en cuenta la sumas de dinero que han sido objeto de reliquidación contenidas en esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR a la demandada CBl COLOMBIANA S.A. a reliquidar y pagar al demandante JORGE ELIÉCER GALEANO MARTÍNEZ, una indemnización moratoria en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia por la suma de 75.823.056 pesos.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas del proceso y se señalan como agencias en derecho la suma equivalente al 20% del valor de las condenas impuestas en esta providencia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en sentencia del 13 de mayo de 2021, revocó en su totalidad el fallo recurrido y, en su lugar, absolvió a CBI Colombiana S.A. en liquidación de todas y cada una de las pretensiones incoadas, y condenó en costas de ambas instancias al demandante.

El actor, inconforme con la sentencia de segunda instancia, formuló recurso de casación, el cual no fue concedido por el Tribunal, por considerar que su interés jurídico para recurrir ascendía a $81.199.358, suma que no superaba los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en esta sede extraordinaria. Contra la anterior decisión la parte interesada presentó Radicación n.° 90844 SCLAJPT-10 V.00 4 recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, providencia que fue confirmada por auto del 26 de julio de 2021, en el que se ordenó la expedición de las copias pertinentes para surtir el recurso subsidiario.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver.

Articulo 353 Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas o Radicación n.° 90844 SCLAJPT-10 V.00 5 revocadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo examen, se advierte que la inconformidad versa en que, según el demandante: Deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez de tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación. Es así como están pendiente condenas relacionadas con: • Despido injusto • Reliquidación de Horas extras • Indemnización moratoria • Pago de prestaciones sociales Contrario a lo que concluye el tribunal lo que se impone es una simple verificación de las condenas que concedió el Juez de primera instancia y que resultaron revocadas por el Tribunal en su fallo para establecer si la naturaleza y cuantía de las mismas son susceptibles de ser estudiadas en el trámite del recurso extraordinario de casación. Frente a ello, debe decirse que el gravamen causado a la parte actora, solo se concreta en el monto de las pretensiones que fueron revocadas en segunda instancia, las cuales se resumen en el valor equivalente a las reliquidaciones ordenadas respecto del trabajo suplementario de los meses de abril a noviembre de 2013, y los aportes a la seguridad social, además, de la condena por indemnización moratoria, esto, ya que a diferencia de lo indicado por el quejoso, no se observa que interpusiera recurso de apelación frente a la sentencia proferida por el a Radicación n.° 90844 SCLAJPT-10 V.00 6 quo, y al no mantener su interés respecto de la indemnización por despido sin justa causa, dicha pretensión no puede ser tenida en cuenta para determinar el interés jurídico para recurrir, pues se entiende que estuvo conforme con la decisión. Lo anterior ha sido sostenido por esta Corporación en auto CSJ AL, 6 dic. 2011, rad. 52471, reiterado en providencias CSJ AL608-2015 y CSJ AL 493-2020, entre otras, en las que indicó: A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante haya dado a su demanda.

Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las pretensiones adversas; ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en la demanda principal del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello, que si el demandante no recurrió el fallo de primera instancia o lo hizo parcialmente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. Así las cosas, y una vez verificada la liquidación que tuvo en cuenta la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena para negar el recurso de casación, se encontró que pese a que Radicación n.° 90844 SCLAJPT-10 V.00 7 erró al incluir dentro de la misma el concepto concerniente a la indemnización por despido sin justa causa, con la sumatoria de los valores tenidos en cuenta la recurrente no alcanza el interés jurídico para recurrir, y tal situación no cambia a juicio de esta Corporación, pues una vez realizados los cálculos aritméticos se encontró lo siguiente: 1) Para establecer el valor correspondiente a i) la reliquidación del trabajo suplementario de los meses de abril a noviembre de 2013 y, ii) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, se tuvo en cuenta las sumas ordenadas en la sentencia de primera instancia, ya que el a quo no estableció ningún factor adicional que pudiera modificar el valor establecido, pues incluso en lo que respecta a la indemnización moratoria, la misma fue limitada solo a 24 meses tal como puede escucharse al minuto 34:50 de la sentencia, siendo así, se obtuvo el siguiente resultado: CONCEPTO VALOR Reliquidación trabajo suplementario $3.534.279 Indemnización moratoria $75.823.056 TOTAL $79.357.335 2) Respecto a la denominada reliquidación de los aportes a seguridad social, al no ser clara la orden, esta Sala debió remitirse a lo dispuesto por la juzgadora en las consideraciones de la sentencia, donde a minuto 35:45, indica que la reliquidación se limita solo a los aportes de los periodos de abril a Radicación n.° 90844 SCLAJPT-10 V.00 8 octubre de 2013, y en atención a que dentro de la queja impetrada no se observa inconformidad frente al valor obtenido por el juez colegiado, se tuvo como valor por este concepto el equivalente a $565.485.

Montos que sumados dan como resultado que el interés jurídico de la demandante ascienda a un total de $79.922.820 pesos, suma inferior a la liquidada por el tribunal. Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «[…] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», por tanto, es claro que la cifra en precedencia no supera el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2021, pues fue esa la anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, monto que asciende a $ 109.023.120,oo, razón por la que la parte interesada carece de interés jurídico para recurrir en casación y, en consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso Radicación n.° 90844 SCLAJPT-10 V.00 9 de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de mayo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el demandante JORGE ELIÉCER GALEANO MARTÍNEZ contra CBI COLOMBIANA S.A.

SEGUNDO: En firme esta providencia, remítanse las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90844 SCLAJPT-10 V.00 10 AUSENCIA JUSTIFICADA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105002201500447-01 RADICADO INTERNO: 90844 RECURRENTE: JORGE ELIECER GALEANO MARTINEZ OPOSITOR: CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACION JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de septiembre de 2021, a las 8:00 am se notifica por anotación en estado n.° 161 la providencia proferida el 22 de septiembre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 5 de octubre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de septiembre de 2021. SECRETARIA___________________________________