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AL4495-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 528 de 1964Ley 789 de 2002

Radicación n.° 85010 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4495-2019 Radicación n.° 85010 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Corte frente a la calificación de los requisitos formales de la demanda de casación que presentó el apoderado de MANUEL ANTONIO PÉREZ PEÑA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 4 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES En el escrito con que pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala: CASE en su totalidad la sentencia recurrida, para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia, (…) y de acuerdo a lo anterior reconozca todas las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, presenta dos cargos, que refieren textualmente: PRIMER CARGO: Acuso la sentencia por violación de la Ley Sustancial Nacional por infracción directa. Artículo 87 del C.P.T. Causal primera. Veamos el concepto del porqué: El Honorable Tribunal Superior del circuito de Bogotá-Sala Laboral, comete una violación de la Ley Sustancial Nacional por infracción directa, modalidad de violación de la Ley propia de la vía jurídica de los artículos 179 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo, donde se establecía en el primero (1) de ellos, y que fuera modificado por el artículo 26 de la Ley 789 de 2002, en el cual consagra " se permite el trabajo en dominical y/o festivo siempre y cuando se remuneren con un recargo del 200 % sobre el salario básico en proporción a las horas trabajadas." y que correspondían a: 100% a la quincena trabajada, 100% al dominical y/o descanso trabajado, pagado en la quincena laborada, 100% adicional a las horas laboradas en la quincena pagada.

La empresa, solo reconoció el 200%, pero desconoció el otro 100% adicional que ordena la Ley. Y en el segundo (2) de ellos, en el cual el referido artículo trata " de la disminución o fracción de su capital o que restrinja sin justa causa la nómina de salarios, y adopte sistemas o se valga de otros recursos para eludir las prestaciones de sus trabajadores'.

Situación que demuestra claramente que el Tribunal Superior del Circuito de Bogotá-Sala Laboral se equivocó totalmente al negar las suplicas (sic) del recurso de apelación. SEGUNDO CARGO: Acuso la Sentencia por Violación de la Ley Sustancial por Infracción Indirecta. Artículo 87 del C.P.T. Causal Primera. Veamos el Concepto del porqué: El Tribunal Superior del Circuito de Bogotá - Sala Laboral, cometió una violación de la Ley Sustancial por Infracción Indirecta, que es relativa a elementos facticos (sic) o probatorios del proceso con los medios de convicción que se incorporaron al proceso, al no tener en cuenta el fallo del Comité de reclamos de ECOPETROL - USO -MINTRABAJO, en el cual se condena a la empresa a reconocer y pagar los descansos trabajados y/o dominicales y festivos, conforme al artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo y que la empresa solo reconoce a partir del 1° de Enero de 2014, pero no lo aplica hacia atrás, a sabiendas de la afectación de la falta de pago y la restricción de salarios a los trabajadores en tiempos anteriores.

ECOPETROL con oficio del 23 de Diciembre de 2013, solo hasta esta fecha, vino acatar la Ley en comento, y con otro oficio de fecha 10 de Enero de 2014 con radicado No. 2-2014-045-25, reconoce el pago del 75% adicional por los trabajos realizados en dominicales y festivos, y los descansos trabajados, pero únicamente a partir del 1° de Enero de 2014, admitiendo de esta forma que venía pagando mal dichos dominicales y descansos obligatorios, cuando otorgó el carácter de confesión implícita que venía pagando equivocadamente estos salarios.

II. CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita totalmente su estudio, como pasa a señalarse: 1. Aunque el recurrente encamina el primer cargo por la vía directa bajo la modalidad de infracción directa de la ley sustancial, no elabora un desarrollo del cargo del que la Corte pueda inferir el error jurídico en que pudo haber incurrido el Tribunal, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presenta. 2.

Igualmente, sucede con la segunda acusación, orientada por la senda la indirecta. En efecto, cabe recordar que le compete a este señalar de manera diáfana, el tipo de desacierto en que se cimienta, y si bien en el sub lite el impugnante, alude a la falta de valoración de un fallo del comité de reclamos de Ecopetrol, lo cierto es que no precisa los particulares errores de hecho o de derecho en que incurrió el juzgador al respecto, y olvida efectuar el análisis razonado y crítico de esos eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que denuncia como dejadas de apreciar, lo que resulta totalmente insuficiente a efectos de derruir la sentencia impugnada. 3.

Por si fuera poco, la segunda acusación carece de proposición jurídica, pues no se acusa la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada». Ahora, si bien el recurrente hace alusión al artículo 179 del Código Sustantivo de Trabajo, lo hace para referirse al pago que se ordenó en el fallo del comité de reclamos, y no para que tal preceptiva hiciera parte de la proposición. En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. 4.

En los términos analizados, la confusa sustentación de los cargos, se asemejan más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

Por lo anteriormente expuesto, al no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que interpuso el apoderado de MANUEL ANTONIO PÉREZ PEÑA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 4 de septiembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra ECOPETROL S.A.

SEGUNDO: RECONOCER personería al doctor FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ como apoderado de Ecopetrol S.A., en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 8 del cuaderno de la Corte.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6