CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49665 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL4495-2018 Radicación n.° 49665 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre el recurso de reposición presentado por el apoderado de NORIS ISABEL NARVÁEZ RUÍZ, contra el auto dictado el 8 de agosto del 2018, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación adelantado por la sociedad ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el tres (3) de agosto de dos mil diez (2010).
I.
ANTECEDENTES Ante la solicitud de aprobación de transacción elevada por las partes el 8 de abril de 2005 (f.° 71 y 72, cuaderno de la Corte), resuelta mediante proveído del 8 de agosto anterior, la Sala resolvió «NO ACCEDER» a la misma, en razón a que frente esa puntual temática, se varió el criterio y se adoptó uno distinto, el cual quedó consignado en el auto CSJ AL8458-2017, en el sentido que no es posible solicitarle a la Sala de Casación Laboral, aprobar un contrato de transacción, por no corresponder a sus atribuciones y constituir un aspecto del proceso, propio de las instancias.
El impugnante sustenta su inconformidad argumentando: i) que las partes ejercieron la facultad de transigir el proceso y solicitaron su terminación, para lo cual se ciñeron al trámite establecido en la ley (art. 340 del CPC, norma que subsiste en el art. 312 del CGP), por lo que se les debe aplicar a cabalidad el mismo y, ii) que se está acudiendo al nuevo criterio de la Sala de Casación Laboral, en un asunto en el que la solicitud de transacción se presentó antes de que se dictara la providencia que varió dicho criterio.
Para el efecto asevera, que la ley procesal no excluye a la Corte Suprema de Justicia de conocer de estos asuntos; que encontrándose el proceso en trámite ante esta Corporación, es la llamada a conocer y tramitar la solicitud de transacción que pone fin al litigio y que, en todo caso, el nuevo criterio solo se debería aplicar a solicitudes presentadas después de la expedición de la providencia del 6 de diciembre de 2017.
II. CONSIDERACIONES Al revisar el recurso de reposición, se observa que fue interpuesto dentro del término del artículo 63 del CPTSS, por lo que esta Sala procederá a estudiarlo de fondo. De tiempo atrás la jurisprudencia ha explicado, que la casación no es una tercera instancia, sino que se trata de un recurso extraordinario, cuyo fin primordial es la « unificación de la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida» ( CSJ AL, 28 ene. 2008. rad. 30978), mediante la confrontación de la sentencia recurrida con la ley, motivo por el cual no conoce del juicio, sino en el evento de la prosperidad del recurso.
De ahí, que se haya retornado al antiguo criterio adoptado por la Corte, en el que, tal como quedó explicado en el proveído CSJ AL8458-2017, no tiene competencia para avalar acuerdos transaccionales, puesto que lo determinante en sede de casación, es el análisis sobre la legalidad de las sentencias, y la aceptación de aquellos acuerdos implica una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transigidos, a lo que se añade que en el derecho social, existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica, acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y el principio de indisponibilidad, también conocido como de irrenunciabilidad.
La Sala de casación laboral ha explicado, en torno a la regulación y fines del recurso extraordinario, en el auto CSJ SL, 5 oct. de 1956 (G. J. LXXXIII, n.° 2171 a 2173, p. 549), lo siguiente: Aun cuando pueda decirse que el recurso de casación es parte del proceso, no es dable entenderlo como una prolongación del juicio, o una tercera instancia, por ser este un medio extraordinario de impugnación que atiende, no a las pretensiones de la demanda inicial, sino a la confrontación de la sentencia con la ley, en miras a una correcta interpretación y aplicación de ésta, aunque secundariamente y por consecuencia se produzcan decisiones que incidan en el objeto material del juicio.
Por consiguiente, solicitar que la sala ‘declare terminado el juicio’, es improcedente, ya que tal declaración no encaja dentro de sus atribuciones. En cambio, y si lo que los señores apoderados de las partes desean es que el negocio no siga su curso, pueden proponer el desistimiento del recurso, que es lo conducente para el fin perseguido.
Así las cosas, como quiera que los argumentos expuestos por el peticionario se exhiben insuficientes para variar el criterio que se encuentra vigente sobre el tema, no hay lugar para variar lo decidido, por lo que las partes deberán estar a lo resuelto en el proveído del 8 de agosto de 2018, pues más allá del momento de la solicitud sobre la que se discierne, la doctrina que impera sobre ella es la del tiempo de la decisión que se adoptó, que es la que se acaba de exponer.
Con todo, debe insistir la Corte, que las partes pueden ajustar su acuerdo de transacción, si lo deciden, para encaminarlo al desistimiento del recurso, bajo las condiciones y en los términos que ellas consideren pertinentes, para obtener que el proceso no siga su curso, que es, en últimas, lo que parece ser su querer. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto del 8 de agosto de 2018.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes lo aquí resuelto.
TERCERO: Cumplido lo anterior, DEVOLVER el expediente al despacho para lo que en derecho corresponda. Notifíquese y cúmplase. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-05 V.00 6 SCLAJPT-05 V.00