República de Colombia Corle Suprema de justicia Salads Casación taller& Sala O Descongestale IC 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL449-2023 Radicación n. ° 55966 Acta 7 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la solicitud de adición del proveído de 16 de noviembre de 2022, que resolvió la nulidad planteada por el apoderado judicial de OSVALDO CUADRADO ANGULO contra la sentencia CSJ SL1506-2019, que se profirió en el proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL y la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA SA.
I.
ANTECEDENTES Osvaldo Cuadrado Angulo demandó a la Empresa Naviera Fluvial Colombiana SA y a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol, para que fueran condenadas de manera solidaria al pago de salarios, prestaciones legales y extralegales, e indemnizaciones, equivalentes a las SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°55966 devengadas por los trabajadores de Ecopetrol, teniendo en cuenta las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre esta última y la Unión Sindical Obrera - USO.
De igual modo, las cotizaciones «reales y verdaderamente correspondientes por PENSIÓN» en atención a los salarios en especie y prestaciones adeudadas, la sanción moratoria e «Intereses Legales corridos», los perjuicios morales y a la vida de relación, indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo de 29 de septiembre de 2006, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; concedió amparo de pobreza al demandante, quien solicitó a través de su abogado adición que fue negada mediante decisión de 8 de noviembre de 2006.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en providencia de 29 de julio de 2011, confirmó la de primer grado. Esta Corporación al resolver el recurso extraordinario de casación que formuló el demandante, en sentencia CSJ SL1506-2019, no casó la del ad quem, por cuanto el recurrente no demostró los desatinos jurídicos y fácticos que le endilgó a la sentencia que censuró. A través de correo electrónico de 10 de junio de 2022, «reemplazado» el 14 siguiente, el apoderado judicial presentó SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°55966 escrito de «NULIDAD INSANEABLE de origen CONSTITUCIONAL» contra la decisión de esta Corporación, por «FALTA DE COMPETENCIA y POTESTAD del juez para quebrantar esas normas constitucionales».
Posteriormente, presentó otro memorial reiterando la nulidad elevada. En esta oportunidad solicita adición del proveído AL5319-2022, con el argumento de que en esa decisión se planteó «la aplicación del Código General del Proceso», lo que es equivocado, dado que la presente controversia inició en el ario 2004. Que de acuerdo a lo previsto en el art. 15 de la Ley 1149 de 2007, la norma procesal que debía atenderse era el Código de Procedimiento Civil; que lo anterior conlleva nulidad insaneable.
Refiere la ultractividad de la ley, el «RÉGIMEN DE TRANSICIÓN» y que el Código General del Proceso no fue diseñado «para derogar o suprimir al Código de Procedimiento del Trabajo». Afirma que esta Corporación «desoye los argumentos presentados, a pesar de su evidente obligación legal y constitucional de AFRONTAR PUNTO POR PUNTO los argumentos del actor y CONTESTARLOS EN DERECHO»; que también 4 rehlwe» «sencillamente por capricho y para sostener su sentencia de casación»; que pasó por alto las previsiones de la Ley 1149 de 2007 «y sin MOTIVAR sobre ello, con el fin reprobable e ilegal de OMITIR para perjudicar al actor/ demandante».
Insiste en que esta Sala de Casación carece de competencia, «de FUNCIONES y de POTESTAD para aplicar los SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°55966 arts 25, 53 y 228 de la Constitución, y menos en favor de las partes demandadas en un proceso », con lo cual se olvidó la obligación de garantizar y proteger derechos superiores de los trabajadores.
Acude a varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, a la Ley Estatuaria 270 de 1996 y puntualiza que la Sala profirió un fallo «inefectivo y violador». Reitera que pese a la citación de las sentencias en sede constitucional y de tutela no fueron tenidas en cuenta y por ello, esta Corporación actuó «abiertamente contra la Constitución y la ley».
Asevera que la falta de técnica de la demanda que sustentó el recurso extraordinario, no exoneraba de analizar los cargos de fondo. Que la sentencia sobre la cual se cimentó el fallo de casación «es OPUESTO DIRECTAMENTE a la LEY», de manera que no podía aplicarse a la /itis. II. CONSIDERACIONES En cuanto a la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil, se remite la Sala a la providencia CSJ AL3932-2016, donde al precisar la norma procesal para interponer, tramitar y decidir una nulidad, se indicó: En vista de que el peticionario fundamenta la solicitud de nulidad indistintamente en el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Civil, procede la Sala, en primer lugar, a definir la norma a aplicar en el trámite de la nulidad propuesta por el memorialista, teniendo en cuenta que la petición fue presentada en vigencia del nuevo estatuto procesal, en razón a que, para el trámite de la nulidad procesal, se ha de acudir a ese compendio normativo a falta de regulación en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo dispone el articulo 145 ibídem.
SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.°55966 Para resolver lo anterior, ésta Corte se apoya en el articulo 625 del Código General del Proceso. Articulo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (• •.1 5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones." Las norma en precedencia permite concluir que la regla general es, que al proferirse el nuevo estatuto procesal, éste debe aplicarse de manera inmediata y hacia el futuro, y que la excepción a esta regla son «los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo», toda vez que dichas actuaciones se regirán por las leyes vigentes al momento en que empezaron a surtirse.
En el presente caso, las nulidades elevadas por el apoderado del demandante se presentaron en el ario 2022, anualidad en la que el Código General del Proceso ya estaba vigente. Contrario a lo argüido por el memorialista, la norma reguladora del trámite de las solicitudes de nulidad incoadas es el Código General del Proceso, en virtud de la aplicación analógica que señala el art. 145 del CPTSS, lo que deja sin sustento lo referente al art. 15 de la Ley 1149 de 2007 que aduce la parte actora.
De otro lado, y en atención a lo relatado en los antecedentes, la Corte estima necesario memorar que de conformidad con el numeral 16 del art. 28 de la Ley 1123 de 2007, dentro de los deberes del abogado se encuentra SCLNPT-10 V.00 5 Radicación n.°55966 «Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley», lo que en armonía con lo previsto en el art. 33, numeral 8 ejusdem, obliga que se evite «interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad».
En esa misma dirección, el art. 78 del CGP consagra dentro de los deberes de las partes y sus apoderados «2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales» y «4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia».
De acuerdo a lo anterior y al examinar el escrito remitido por el apoderado judicial del demandante, se observa que insiste en cuestionamientos y solicitudes que ya han sido resueltas ampliamente por esta Sala, de modo que la presente actuación tiende a obstaculizar el normal desarrollo del proceso, así como su finalización, lo que permite calificar el actuar del memorialista como una dilación injustificada del trámite.
Así las cosas, la presentación de similares peticiones, en diferentes fechas con rótulos disimiles y con disquisiciones carentes de fundamento, inclusive irrespetuosas, evidencian un ánimo dilatorio. Al no ajustarse SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°55966 su actuación a los deberes profesionales que le impone las normas referidas en antelación, se entrevé una probable infracción a la Ley 1123 de 2007, que amerita la compulsa de copias, para que la autoridad correspondiente analice la conducta del apoderado de Osvaldo Cuadrado Angulo.
En tales condiciones, se dispone expedir copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que se investigue al abogado Jorge Luis Pabón Apicella, identificado con la cédula de ciudadanía 17.198.188 y tarjeta profesional 9637 del C.S. de la J., y determine, dentro de sus competencias, si dicho profesional del derecho incurrió en una eventual falta disciplinaria.
En cuanto a la petición, se rechaza de plano. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedentes la adición peticionada por el apoderado de OSVALDO CUADRADO ANGULO.
SEGUNDO: COMPULSAR copias de las actuaciones surtidas en esta Corporación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que se investigue la conducta del abogado Jorge Luis Pabón Apicella, identificado SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°55966 con la cédula de ciudadanía 17.198.188 y tarjeta profesional 9637 del C.S. de la J., y determine, dentro de sus competencias, si dicho abogado incurrió en una eventual falta disciplinaria.
TERCERO: En firme este proveído, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Irs("04°. E -- CDCW 1/4-1 JIMENA ISABEL CiODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105005200300018-01 RADICADO INTERNO: 55966 RECURRENTE: OSVALDO CUADRADO ANGULO OPOSITOR: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15/03/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 034 la providencia proferida el 08/03/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21/03/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 08/03/2023. SECRETARIA___________________________________