CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62502 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AL 449-2014 Radicación n° 62502 Acta 02 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Se resuelve sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra las sentencias del 16 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y del 31 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que DIEGO LEÓN HERNÁNDEZ SALAZAR promovió contra MANUFACTURAS DIEZ S.A. I.
ANTECEDENTES Manufacturas Diez S.A., mediante apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 31 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Descongestión, que confirmó la sentencia del 16 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín en primera instancia. Invocó la causal 8ª del artículo 31 de la Ley 712 de 2001, pues a su juicio, al haber sido tomada la decisión judicial de segunda instancia por dos magistrados, el proceso adolece de nulidad, ya que el artículo 19 de la Ley 270 de 1996 establece que el número de magistrados no podrá ser inferior de tres; también argumentó el recurrente que el ad quem profirió « un fallo ultra y extra petita y reformatio in pejus prohibido por la legislación y la jurisprudencia».
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 31 de la Ley 712 de 2001 establece las causales por las cuales procede el recurso de revisión: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.
Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. La Ley 797 de 2003 establece otras causales de revisión para aquellos casos en que se reconocen sumas periódicas a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública, con violación al debido proceso o cuando la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
De lo anterior se colige que la causal 8ª del artículo 31 de la Ley 712 de 2001, invocada por el recurrente, no existe y que por lo tanto los argumentos expuestos por el accionante no encajan dentro de las causales establecidas en la norma en comento, lo que le impone a esta Sala rechazar el recurso extraordinario de revisión. Por lo anterior se impondrá al apoderado judicial del actor, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la ley en comento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por MANUFACTURAS DIEZ S.A.
SEGUNDO: IMPONER al doctor JUAN EDUARDO ZULUAGA ÁVALOS de la parte recurrente, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Copia de esta decisión se remitirá para los fines pertinentes. Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5