SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL4489-2022 Radicación n.° 81729 Acta 34 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte sobre la solicitud presentada mediante apoderado por HUMBERTO FELIPE DÍAZ ÁVILA, en relación con la sentencia de casación CSJ SL922-2022, de 22 de marzo de esta anualidad; y con el auto CSJ AL2949- 2022, de 28 de junio del mismo año; emitidos dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra ECOPETROL S.A. y NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. I.
ANTECEDENTES Humberto Felipe Díaz Ávila demandó a Ecopetrol S.A. y a la Naviera Fluvial Colombiana S.A. (en adelante Naviera Fluvial), con el propósito de que fueran condenadas solidariamente al pago de los salarios, las prestaciones sociales e indemnizaciones, equivalentes a aquellos Radicación n.° 81729 SCLAJPT-04 V.00 2 devengados por los trabajadores de Ecopetrol; a todas las prestaciones legales y extralegales adeudadas «[…] tomando en cuenta los salarios en especie procedentes»; las indemnizaciones; las cotizaciones «[…] reales o verdaderamente correspondientes por PENSIÓN»; a la indemnización moratoria; las sanciones previstas en la ley por el no pago oportuno de las prestaciones sociales legales y extralegales; los intereses corridos y los perjuicios morales y a la vida en relación, todas ellas debidamente indexadas.
Solicitó además que se tuviere en cuenta lo dispuesto por las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre Ecopetrol S.A. y la organización Unión Sindical Obrera USO. El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 27 de junio de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las entidades.
Interpuesto el recurso de apelación por el demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia del 9 de septiembre de 2015, confirmó la del juzgado, salvo en lo concerniente a la imposición de costas donde absolvió al demandante por haber implorado el amparo de pobreza.
Contra esta sentencia, el señor Díaz Ávila presentó recurso de casación, el cual fue decidido por la Sala mediante la providencia CSJ SL922-2022, del 22 de marzo de 2022, en la que decidió NO CASAR el fallo impugnado. Radicación n.° 81729 SCLAJPT-04 V.00 3 Por medio de memorial de 17 de mayo de 2022, el apoderado del demandante, Jorge Luis Pabón Apicella, solicitó declarar la nulidad de la sentencia antedicha invocando como causal «[…] la prevista en el art 140 del CPC… y designada como ‘CUANDO EL JUEZ CARECE DE COMPETENCIA’…».
Como fundamento de la petición, reiteró los argumentos que esgrimió en instancias y en casación, los cuales esta Sala sintetizó en su momento así (CSJ AL2949-2022): 1. El transporte de petróleo hace parte de la industria, por disposición expresa del Código de Petróleos y del artículo 1 del Decreto 284 de 1957. 2. Ante la claridad de las normas citadas, no procede ninguna interpretación judicial la cual, en todo caso, debe siempre ser favorable al trabajador. 3.
El artículo 1º del Decreto 284 de 1957 no establece que el contratista independiente debe estar dedicado al transporte de petróleo como requisito para que sus trabajadores tengan derecho al pago de los salarios y prestaciones de Ecopetrol S.A. 4. La sentencia CSJ SL17526-2016 es inaplicable a este caso, pues existía precedente judicial anterior de la misma Corporación y del Consejo de Estado, que se fundaba en la «CONFIANZA LEGÍTIMA» y obligaba a esta Sala a tomar otra decisión. Al respecto sostiene, La violación de tales arts 84, 123 y 230 de la Carta Política genera NULIDAD INSANEABLE de ORIGEN CONSTITUCIONAL, por carecer los jueces (así sean d ela (sic) CS de J) de COMPTENCIA (sic) y POTESTAD para violar la Constitución, la ley y los precedentes judiciales constitutivos de cosa juzgada constitucional erga omnes, obligatorios para todas las autoridades (arts 243 CN y 21 Dcvto (sic) O #2067 de 1991). 5.
Los juzgadores de instancias no confrontaron, punto por punto, todos los hechos de la demanda ni todos los asuntos planteados. Radicación n.° 81729 SCLAJPT-04 V.00 4 6. El artículo 1º del Decreto 284 de 1957 no establece que el derecho al pago de salarios y prestaciones de Ecopetrol S.A., tenga como requisito previo la extensión de las convenciones colectivas de dicha empresa, ni la afiliación al sindicato, ni que existan resoluciones del Ministerio de Trabajo que así lo determinen. 7.
Anota que, Los demandantes o actores solicitan el decretamiento (sic) de Responsabilidad SOLIDARIA y de pagos solidarios sobre las demandadas como objeto o tema del proceso; sin embargo, el ad-quem OMITE MOTIVAR sobre todo ello y de manera adecuada, razonable, completa y clara e igual cosa realiza la CS de J, todo ello a pesar de que le vinculan a (sic) LEY, los PRECEDENTES JUDICIALES citados al respecto, así como aquellos de la Corte Constitucional […] […] Sin la expresión de las razones o MOTIVACIÓN adecuada, razonable, no contradictoria, completa y clara no hay sentencia ni decisión legal sobre el o los temas.
Las violaciones aducidas inficionan o vician a toda la sentencia del ad-quem. (en iguales vicios o violaciones incurrió el fallo del a-quo) así como a la sentencia de la CS de J, la cual (como aquellos) CARECE DE COMPETENCIA Y DE POTESTAD alguna para hacer tales elusiones u omisiones e incurre en nulidad INSANABLE (sic) de origen constitucional.
Al finalizar sostiene que la nulidad afecta todas las decisiones judiciales del caso, estas son, las de primera y segunda instancia y casación. El 13 de junio de 2022, el apoderado del señor Díaz remitió nuevo memorial con el cual reemplazaba el escrito original. Sin embargo, en dicho texto reiteró la totalidad de los argumentos del manuscrito inicial de nulidad.
Adicionalmente, el mismo señor Pabón Apicella dirigió memorial de fecha 2 de junio de 2022 a las «Salas de Descongestión Laboral», mediante el cual solicitó que se «[…] REMITAN los INCIDENTES de NULIDAD INSANEABLE planteados a la sala laboral en propiedad para su resolución por los magistrados que la integran» y relacionó los números Radicación n.° 81729 SCLAJPT-04 V.00 5 de los expedientes objeto de su petición, dentro de los cuales se incluyó el presente.
Como fundamento, aseguró que, A).- Las salas de descongestión Laboral CARECEN DE COMPETENCIA y ATRIBUCIÓN para confrontar y anular o invalidar o DESCONOCER-INAPLICAR por inconstitucional o ilegal sentencia proferida por la sala laboral en propiedad de la CS de J; así que en un evento de MANIFIESTA COLISIÓN y quebrantamiento de norma LEGAL y/o CONSTITUCIONAL por parte de una sentencia proferida por la sala laboral en propiedad de la CS de J, corresponde a las salas de descongestión laboral declinar el conocimiento y remitir el caso planteado para que la sala laboral en propiedad de la CS de J emita la decisión respectiva Por último, reiteró los argumentos del incidente de nulidad, de las instancias y de la casación, agregando que todas las normas y sentencias que le son favorables al trabajador fueron «[…] BURLADAS por la CS de J».
Mediante auto CSJ AL2949-2022, de 28 de junio de este año, la Sala decidió NEGAR la nulidad deprecada al no encontrarse acreditada la falta de competencia. Consideró en tal momento que, i. El litigio fue estudiado por los funcionarios judiciales que el ordenamiento jurídico designó para revisar los asuntos laborales. ii. El precedente jurisprudencial aplicable al caso es la sentencia CSJ SL17526-2016, que goza de presunción de legalidad, se encuentra vigente y no ha sido contradicha por fallo alguno. Radicación n.° 81729 SCLAJPT-04 V.00 6 iii.
Los escritos presentados por el apoderado del demandante representaban apreciaciones eminentemente personales y subjetivas, encaminadas a controvertir nuevamente los aspectos de fondo del litigio; y llegando a afirmar que la Sala no tenía competencia «[…] para violar la Constitución, la ley y los precedentes judiciales». A través de escrito de 18 de agosto de 2022, el abogado Pabón Apicella radica un nuevo memorial con asunto, […] exposición y planteamientos sustentados que deben ser INTEGRADOS al incidente de nulidad insanable de origen constitucional y legal, promovido por el demandante mediante los memoriales de fecha 3 (sic) mayo 2022 y junio 2022 (reemplazo total).
De todos modos, los magistrados de la sala de descongestión tienen el deber OFICIOSO de pronunciarse y resolver sobre los temas y citas aquí planteados, relativos a la Nulidad Insaneable de PLENO DERECHO, la cual afecta toda la actuación y se establece OPE LEGIS. En dicho texto, en resumen, indica, 1. Las sentencias y autos judiciales operan como prueba del cumplimiento del debido proceso por parte de los jueces, lo que exige la motivación adecuada y completa del fallo, así como la aplicación y defensa de las garantías de las partes y el respeto a las formas propias de cada juicio.
Con base en ello, solicita que se declare, «[…] la imposición constitucional expresa de NULIDAD DE PLENO DERECHO sobre la PRUEBA procesal que son la sentencia y los autos interlocutorios emitidos por la C S de J en sala de descongestión laboral dentro del proceso de la referencia […]. Radicación n.° 81729 SCLAJPT-04 V.00 7 2. Los jueces, en tanto servidores públicos, están sometidos en su actuar a las formas previstas en la Constitución, la Ley y el Reglamento, […] por lo cual, las omisiones o extralimitaciones o actuaciones o abusos judiciales decisorios que se aparten de tales formas previstas no tienen ningún apoyo constitucional sino rechazo y quebrantan directamente la Carta Política en su condición imperativa de norma de normas y, naturalmente, a la garantía constitucional del DEBIDO PROCESO, lo cual genera nulidad procesal de origen constitucional de PLENO DERECHO e INSANEABLE (art 29 CN). 3.
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, […] tenían y TIENEN la obligación constitucional de darle prevalencia a la NULIDAD DE PLENO DERECHO impuesta constitucionalmente y PRODUCIDA ya DESDE antes de sus pronunciamientos sobre el Incidente de Nulidad INSANEABLE de origen constitucional que fue planteado por el actor demandante en casación sobre lo actuado por la sala de descongestión de la CS de J. 4.
El artículo 28 del «Acuerdo 48 de 2016» prohíbe a la Sala Permanente de Casación Laboral enviar procesos a las Salas de Descongestión en los casos que supongan la modificación, unificación o creación de una nueva línea jurisprudencial. 5. El artículo 4 del Código de Petróleos dispone que el traslado de dicho material corresponde a la industria del petróleo y no a la del transporte; mientras que los artículos 16 y 56 de ese mismo estatuto y 34 del Decreto 1750 de 2003, establecen que el objeto social de Ecopetrol cubre la actividad de los transportistas de crudo, […] de manera que no sólo el tribunal superior de Barranquilla quebrantaba abusivamente esa LEY EXPRESA y CLARA… sino Radicación n.° 81729 SCLAJPT-04 V.00 8 que también lo hace OSTENSIBLEMENTE el inexplicable precedente judicial de casación sentado por la CS de J- sala laboral en propiedad, referido como sentencia de casación SL- 17526-2016 del 23 de noviembre 2016, radicación interna 48808 (mp Dueñas Quevedo), el cual favorece ilegalmente a las partes demandadas y destroza los derechos del trabajador demandante… era OBLIGACIÓN INELUDIBLE de la CS de J-sala permanente laboral de Casación, en cualquiera de sus actuaciones procesales de casación, NO REPARTIR a las salas de descongestión sino asumirlo ella misma con fines de CREAR NUEVA LÍNEA JURISPRUDENCIAL que conjurara el exabrupto o dislate que es la citada sentencia de casación SL-17526-2016 […].
Mas el quebrantamiento ABIERTAMENTE ILEGAL de la sala laboral permanente de la CS de J en esa sentencia de casación SL-17526-2016… no se limitó a la infracción de las normas antecitadas… sino que procedió también a irrespetar y quebrantar otras normas con valor de LEY y OBLIGATORIAS para tal sala permanente (habida cuenta que así lo disponen el art 243 de la Carta Magna y el art 21 del Dcto Originario 2067 de 1991 - cuya exequibilidad fue declarada en la sentencia C-113 de 1993) lo que muestra que no hubo error sino OMISIÓN REPUDIABLE y conducta ilícita, más aún cuando tampoco quiso tomar en cuenta y hacer valer en aquélla sentencia de casación laboral los dictados OBLIGATORIOS para ella de las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional […]. 6.
Reproduce los mismos apartes de las sentencias CC C596-2000, C1065-2000, C713-2008 y C880-2014 que incluyó en el escrito de 25 de julio de 2022, así como el «EXORDIO de la LEY estatutaria #270 de 1996». Luego cita otros pronunciamientos de esa misma Corporación, referentes a la nulidad de actuaciones judiciales y le pide a esta Sala que «[…] aplique y respete la insaneabilidad […]». 7.
A continuación expresa que la imposición de costas en el auto que resolvió la nulidad original (CSJ AL2946-2022) viola el derecho sustancial, lo que fundamenta así, Resulta que el art 163 del CPC (aplicable según las regulaciones expresas del art 15 de la Ley 1149 de 2007, que somete a todo Radicación n.° 81729 SCLAJPT-04 V.00 9 tipo de jueces… establece que el Amparado por Pobre NO SERÁ CONDENADO EN COSTAS y sin hacer ningún tipo de EXCEPCIÓN; debido a lo cual esa ley somete también a los magistrados de la CS de J, sean de sala permanente o de descongestión. Al finalizar, añade que integra todas sus apreciaciones al incidente de nulidad interpuesto «[…] mediante los memoriales remitidos… en las fechas 17 mayo 2022 y 11 (sic) junio 2022 (reemplazo total)».
Frente al nuevo escrito radicado, Ecopetrol, mediante memorial del 29 de agosto del año en curso, se opone al mismo y cita para tales efectos el contenido de los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso. Como fundamento de su intervención, señala, […] la solicitud de nulidad se plantea como una especie de nuevo recurso de fondo en el que se argumenta sobre la solidaridad y los derechos que fueron reclamados sin éxito en el proceso, de modo que fuera de que no se advierten razones que afecten el derecho de defensa y el debido proceso en relación con las partes y la reclamante en particular, la solicitud es impertinente fuera de ser infundada, dado que los hechos mencionados como irregularidad no se contemplan entre las causales de nulidad legalmente previstas (CGP, art 133) y adicionalmente la nulidad de la sentencia solo es dable proponerla por razones o causales implícitas en ella y el solicitante no aduce ninguna en concreto.
II. CONSIDERACIONES Lo primero que ha de aclarar la Sala es que la nueva solicitud de nulidad que confusamente se eleva por medio del memorial bajo examen, no resulta procedente habida cuenta que la Corporación ya se pronunció sobre los argumentos traídos a colación por el apoderado del señor Díaz. Radicación n.° 81729 SCLAJPT-04 V.00 10 En efecto, en providencia CSJ AL2949-2022, esta Corte revisó de forma detallada y puntual lo atinente al reclamo por nulidad contra la sentencia CSJ SL922-2022, encontrando que no se acreditó ninguna de las causales que en su momento invocó el abogado y que hoy, por medio de un nuevo memorial – pero manteniendo iguales fundamentos – reitera.
Ha de recordarse al apoderado del demandante, que las disposiciones procesales que gobiernan la nulidad corresponden a los artículos 132 al 138 del Código General del Proceso, aplicables a los asuntos laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. También debe recordársele que dicho estatuto derogó los artículos del Código de Procedimiento Civil que de forma inexacta alega, tal como se le dejó ver en la pormenorizada explicación que se le hizo en el citado auto CSJ AL2949-2022.
De esta forma, no se identifica ningún argumento adicional a los ya examinados por esta Sala en providencia anterior, ni tampoco una nueva causal de nulidad que se alegue en el nuevo escrito interpuesto, de tal suerte que no es viable efectuar algún pronunciamiento adicional. Como segundo aspecto relevante, cabe reiterar que esta Sala cuenta con la suficiente competencia y facultades jurisdiccionales para pronunciarse sobre este caso, lo cual se deriva no propiamente de su reglamento, establecido mediante el Acuerdo 48 de 2016; sino de la misma Ley 1781 Radicación n.° 81729 SCLAJPT-04 V.00 11 de 2016 que modificó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996 y creó las Salas de Descongestión Laboral en la Corte Suprema de Justicia, asignándoles las funciones de «[…] tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte […]».
Es más, la mentada norma establece que las Salas de Descongestión Laboral actuarán de forma independiente a la Sala Permanente, sin perjuicio de la obligación de seguir el precedente jurisprudencial fijado por esta, lo que justamente cumplió esta Sala en la sentencia CSJ SL922-2022, donde adoptó las consideraciones de la providencia CSJ SL17526- 2016 para resolver el caso.
Dada la irregular insistencia del reclamante, una vez más la Sala confirma que este último fallo goza de presunción de legalidad; se encuentra vigente; no ha sido objeto de nulidad ni acción alguna al respecto; y no ha sido contradicho por ningún pronunciamiento posterior de esta Corte o de los órganos de cierre de otras jurisdicciones, por lo que los argumentos del apoderado resultan inocuos.
Ahora bien, si en gracia de discusión se quisiera interpretar que el abogado del señor Díaz pretende alegar la nulidad del auto CSJ AL2949-2022 – y no de la sentencia CSJ SL922-2022 –, tampoco ello llevaría al éxito su reclamo, toda vez que, i. No hay ninguna manifestación del solicitante en tal sentido, sino que los fundamentos de su memorial se enfocan Radicación n.° 81729 SCLAJPT-04 V.00 12 confusamente, a discutir las consideraciones y la decisión de fondo de la sentencia CSJ SL922-2022. ii.
No hay una definición específica y concreta de la nulidad que se pretendería invocar contra el auto CSJ AL2949-2022, sino que el peticionario, de forma ambigua y generalísima, señala en el memorial de 18 de agosto de 2022, que su solicitud la encamina a la, […] exposición y planteamientos sustentados que deben ser INTEGRADOS al incidente de nulidad insanable de origen constitucional y legal, promovido por el demandante mediante los memoriales de fecha 3 (sic) mayo 2022 y junio 2022 (reemplazo total).
En este punto, ha de traerse a colación lo estipulado por el artículo 135 del Código General del Proceso que, al establecer los requisitos para la imposición de una nulidad, determina que (negrilla de la Sala), La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
Tales requisitos no se acreditan por el reclamante, ni respecto de la sentencia CSJ SL922-2022– como se analizó en decisión anterior – como tampoco respecto del auto CSJ CSJ SL922-2022. Lo que sí es claro para la Sala es que la intención del peticionario, con sus numerosos memoriales, no es discutir la nulidad de un acto procesal como corresponde a dicho mecanismo, sino controvertir nuevamente los aspectos de Radicación n.° 81729 SCLAJPT-04 V.00 13 fondo del litigio, pese a que estos fueron ampliamente examinados, discutidos y decididos en las instancias y en la casación, por lo cual no es dable volver sobre ellos.
De hecho, fue evidente en la sentencia CSJ SL922-2022 que el recurso extraordinario de casación fue impetrado sin el mínimo de requisitos exigidos y con el propósito de emplearlo como una tercera instancia litigiosa, al punto que varias de las premisas de los cargos carecían de fundamento, no por haberse derrotado probatoriamente, sino porque representaban el dicho subjetivo del demandante.
De igual forma, los escritos de nulidad interpuestos, que en este estadio ya suman 4 textos diferentes, se encaminan a utilizar la nulidad como pretexto para reavivar el debate fáctico y jurídico, lo que para la Sala representa una conducta dilatoria, irregular e inadecuada que, además, atenta contra el correcto funcionamiento del aparato judicial al congestionarlo sin justificación: de los antecedentes expuestos en este auto, es evidente que el solicitante impetra los mismos argumentos que ya fueron analizados previamente por esta Sala.
De otra parte, aún más reprochable es que las actuaciones del peticionario se funden en la reiteración y escalamiento de improperios y calificativos que se dirigen contra el honor y la dignidad que ostenta la jurisdicción, lo que fue observado por la Sala al resolver el auto CSJ AL2949- 2022. Radicación n.° 81729 SCLAJPT-04 V.00 14 No obstante, en los nuevos memoriales presentados, el apoderado del demandante llega a afirmar que las actuaciones de esta Corporación corresponden a una «[…] OMISIÓN REPUDIABLE y conducta ilícita […]» – entre otros epítetos –, manifestaciones que pueden ser contrarias a los postulados de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado –, en particular en sus artículos 28 y 30.
Por las razones anotadas, se dispondrá el envío de copias de las actuaciones adelantadas en sede de casación y de nulidad por parte del señor Jorge Luis Pabón Apicella, abogado del demandante, identificado con la cédula de ciudadanía 17.198.188 y tarjeta profesional 9637, a la Sala Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, a fin de que, dentro de sus competencias, examine lo aquí expuesto y decida si existe una eventual sanción por las conductas anotadas.
Por último, en lo referente a la imposición de costas pese al amparo de pobreza que fue otorgado en primera instancia, ha recordarse que de conformidad con los artículos 79 a 81 del Código General del Proceso, las actuaciones temerarias o de mala fe de las partes o sus apoderados dan lugar al pago de las costas correspondientes. Adicionalmente, el artículo 151 del mismo estatuto establece que el amparo por pobre ha de aplicarse a las actuaciones surtidas dentro del proceso, siendo esta una etapa posterior al mismo.
Habida cuenta de lo anterior, y Según lo previsto en el artículo 365 numeral 1º inciso 2º del Código General del Radicación n.° 81729 SCLAJPT-04 V.00 15 Proceso, se impondrán nuevas costas a cargo del solicitante y en favor de Ecopetrol S.A. Se fijan como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, las cuales se deberán incluir en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, conforme lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes presentadas por el apoderado del señor HUMBERTO FELIPE DÍAZ ÁVILA mediante memorial de 18 de agosto de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR copia de las actuaciones adelantadas en sede de casación y de nulidad por parte del señor Jorge Luis Pabón Apicella, abogado del demandante, identificado con la cédula de ciudadanía 17.198.188 y tarjeta profesional 9637, a la Sala Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, a fin de que, dentro de sus competencias, examine lo aquí expuesto y decida si existe una eventual sanción por las conductas anotadas.
Costas a cargo del solicitante según lo expuesto en la parte motiva. Radicación n.° 81729 SCLAJPT-04 V.00 16 Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105009200400128-01 RADICADO INTERNO: 81729 RECURRENTE: HUMBERTO FELIPE DÍAZ ÁVILA OPOSITOR: ECOPETROL S.A., NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. MAGISTRADO PONENTE: DRA. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 05/10/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 141, la providencia proferida el 29/07/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10/10/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29/07/2022. SECRETARIA__________________________________