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AL4489-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70143 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4489-2017 Radicación n.° 70143 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO HORTÚA VILLARRAGA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 30 de octubre de 2014, en el proceso que promueve contra la ÁLVARO DUQUE GALÁN y MANUELA GALÁN DE DUQUE.

I.

ANTECEDENTES Francisco Hortúa Villarraga promovió demanda laboral con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 29 de febrero de 1978 hasta el 28 de febrero de 2013 y, en consecuencia, se ordenara el pago de cesantías, sus intereses, vacaciones, prima de servicios junto con la sanción moratoria.

Mediante sentencia de 7 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia absolvió a los demandados de todas las pretensiones; decisión que apeló el demandante y fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación por la parte actora, se concedió mediante proveído de 2 de diciembre de 2014 y lo admitió la Corporación el 4 de marzo de 2015, demanda que se presentó el 27 de abril del mismo año. El recurrente reseñó los hechos del proceso ordinario y expuso como «razones de derecho» que en el trámite se pudo «demostrar con el testimonio de diferentes testigos que de una u otra manera, indicaron que si laboró hasta la fecha en que se indica en la demanda, así estuviera pensionado».

Seguidamente, formuló un único cargo, en el que invocó «como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Quindío (sic) - Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una »; no obstante, no hizo ninguna sustentación del mismo y se limitó a solicitar que se confirmara la sentencia proferida en primera instancia. II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito contentivo de la demanda del recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del C. P. del T. y de la S.S. y 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, toda vez que desconoce las reglas que gobiernan este mecanismo excepcional, al no indicar las partes del proceso, la sentencia objeto del recurso, los preceptos sustantivos denunciados ni el concepto de violación, supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, que constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.

En efecto, el recurrente hace unas síntesis de los hechos y formula un cargo pero sin que hiciera la sustentación del mismo; es así que son varios las omisiones en la que incurre el recurrente, pues no elabora una reflexión adecuada que lleve a establecer la posible transgresión jurídica por parte del sentenciador de segundo grado, carga que le incumbe, pues en sentido estricto no ataca las conclusiones a las que arribó el ad quem, y dada la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a la sentencia, la misma permanece incólume.

No indica de manera idónea la proposición jurídica, pues no relaciona la violación de norma sustancial alguna, que tenga por objeto crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, y del desarrollo del cargo, tampoco se infiere el mandato que estima violado. Ahora bien, tampoco establece la modalidad de violación de la ley, esto es, si se limita a la vía directa o indirecta, dado que solo se limita a transcribir el artículo 87 del C.P.T. y de la S.S. En ese orden la demanda ignora que el recurso extraordinario de casación no constituye un escenario ampliado de las instancias, sino que, por el contrario, en esta sede las partes a través de un ejercicio de lógica jurídica intentan demostrar que se violentó la ley, caso en el cual, esta Corte, como Tribunal de Casación tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico.

Así las cosas, en la forma planteada, el recurso carece por completo de desarrollo adecuado, de suerte que la Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontación entre el fallo de segundo grado, en función de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta sede, lo que conlleva a que deba declararse desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por FRANCISCO HORTÚA VILLARRAGA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 30 de octubre de 2014, en el proceso que promueve contra ÁLVARO DUQUE GALÁN y MANUELA GALÁN DE DUQUE.. SEGUNDO.- Sin costas.

TERCERO. - Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-06 V.00