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AL4486-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1750 de 2003Decreto 284 de 1957Ley 1123 de 2007Ley 1149 de 2007Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996

SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL4486-2022 Radicación n.° 70187 Acta 34 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la segunda solicitud de nulidad de la sentencia CSJ SL1067-2022 del 28 de marzo de 2022, presentada por PEDRO DE JESÚS MUÑOZ SIERRA dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de ECOPETROL S.A. y la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., así como sobre su memorial de fecha 14 de agosto de 2022.

I.

ANTECEDENTES Pedro de Jesús Muñoz Sierra demandó a Ecopetrol S.A. y a la Naviera Fluvial Colombiana S.A. (en adelante Naviera Fluvial), con el propósito de que fueran condenadas solidariamente «[…] o en la forma legalmente procedente», a los pagos laborales equivalentes a los que les corresponden Radicación n.° 70187 SCLAJPT-04 V.00 2 a los trabajadores de Ecopetrol S.A.; a las prestaciones legales y extralegales adeudadas «[…] tomando en cuenta los salarios en especie procedentes»; a las indemnizaciones y moratoria; a las cotizaciones «[…] reales o verdaderamente correspondientes por PENSIÓN»; las sanciones previstas en la ley por el no pago oportuno de prestaciones sociales legales y extralegales; los intereses legales corridos y los perjuicios morales y a la vida en relación, todas debidamente indexadas.

Solicitó además que se tuviere en cuenta lo dispuesto por las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre Ecopetrol S.A. y la organización Unión Sindical Obrera USO. El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de octubre de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolviendo a las entidades.

Interpuesto recurso de apelación por el trabajador, la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 27 de junio de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia. El demandante presentó recurso de casación, el cual fue decidido por esta Sala mediante la providencia CSJ SL1067-2022, del 28 de marzo de 2022, en la que resolvió casar el fallo impugnado en lo atinente a la revocatoria de costas en primera instancia, debido a la concesión del amparo de pobreza.

En todo lo demás, mantuvo la decisión del Tribunal. Radicación n.° 70187 SCLAJPT-04 V.00 3 Por medio de memorial de 3 de junio de 2022, el demandante, solicitó declarar la nulidad de la sentencia invocando como causal «[…] la prevista en el art 140 del CPC… y designada como ‘CUANDO EL JUEZ CARECE DE COMPETENCIA’». Como fundamento de la petición, reiteró los argumentos que esgrimió en instancias y en casación, los cuales esta Sala sintetizó en su momento así (CSJ AL2946-2022): 1.

El transporte de petróleo hace parte de la industria por disposición expresa del Código de Petróleos y del artículo 1º del Decreto 284 de 1957. 2. Ante la claridad de las normas citadas, no procede ninguna interpretación judicial la cual, en todo caso, debe siempre ser favorable al trabajador. 3. El artículo 1º del Decreto 284 de 1957 no establece que el contratista independiente deba estar dedicado al transporte de petróleo como requisito para que sus trabajadores tengan derecho al pago de los salarios y prestaciones de Ecopetrol S.A. 4.

La sentencia CSJ SL17526-2016 es inaplicable a este caso, pues existía precedente judicial anterior de la misma Corporación, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que se fundaba en la «CONFIANZA LEGÍTIMA» y obligaba a esta Sala a decidir de manera contraria. Sostiene: La violación de tales arts. 84, 123 y 230 de la Carta Política genera NULIDAD INSANEABLE de ORIGEN CONSTITUCIONAL, por carecer los jueces (aún los de la CS de J-Sala Laboral) de COMPETENCIA y POTESTAD para violar la Constitución, la ley y los precedentes judiciales constitutivos de cosa juzgada constitucional erga omnes, obligatorios para todas las autoridades (arts 243 CN y 21 Dcvto (sic) O #2067 de 1991). 5.

Los juzgadores de instancias no confrontaron, punto por punto, todos los hechos de la demanda ni todos los asuntos planteados. Radicación n.° 70187 SCLAJPT-04 V.00 4 6. El artículo 1º del Decreto 284 de 1957 no establece que el derecho al pago de salarios y prestaciones de Ecopetrol S.A., tenga como requisito previo la extensión de las convenciones colectivas de dicha empresa, ni la afiliación al sindicato, ni que existan resoluciones del Ministerio de Trabajo que así lo determinaran. 7.

Anota que, Los demandantes o actores solicitan el decretamiento (sic) de Responsabilidad SOLIDARIA y de pagos solidarios sobre las demandadas como objeto o tema del proceso; sin embargo, el ad-quem OMITE MOTIVAR sobre todo ello y de manera adecuada, razonable, completa y clara, todo ello a pesar de que le vinculan a (sic) LEY, los PRECEDENTES JUDICIALES citados al respecto, así como aquellos de la Corte Constitucional… […] Sin la expresión de las razones o MOTIVACIÓN adecuada, razonable, no contradictoria, completa y clara no hay sentencia ni decisión legal sobre el o los temas.

Las violaciones aducidas inficionan o vician a toda la sentencia del a-quo. (en iguales vicios o violaciones incurrió el fallo confirmatorio del as-quem (sic) y la casación laboral de la CS de J), pues carecen de competencia y de potestad alguna para hacer tales elusiones u omisiones e incurren en nulidad INSANABLE de origen constitucional.

Al finalizar sostiene que la nulidad afecta todas las decisiones judiciales del caso, esto es, las de primera y segunda instancia y la de casación. El 13 de junio de 2022, el apoderado del demandante remitió nuevo memorial con el cual reemplazaba el escrito original, reiterando la totalidad de los argumentos del manuscrito inicial de nulidad.

Mediante auto CSJ AL2946-2022, de 28 de junio de este año, la Sala decidió negarla, al no encontrarse acreditada la falta de competencia. Consideró en tal momento que, i. el litigio fue estudiado por los funcionarios judiciales que el ordenamiento jurídico designó para revisar los asuntos laborales. Radicación n.° 70187 SCLAJPT-04 V.00 5 ii.

El precedente jurisprudencial aplicable al caso es la sentencia CSJ SL17526-2016, que goza de presunción de legalidad, se encuentra vigente y no ha sido contradicha por fallo alguno. iii. Los escritos presentados representaban apreciaciones eminentemente personales y subjetivas, encaminadas a controvertir nuevamente los aspectos de fondo del litigio, llegando a afirmar que la Sala no tenía competencia «[…] para violar la Constitución, la ley y los precedentes judiciales».

Por medio de memorial de 25 de julio, presenta un nuevo memorial de nulidad, denominado «Solicitud de NULIDAD INSANEABLE de origen CONSTITUCIONAL y reglamentario (art 123 y 230 CN// art 140 CPC; con base en art 15 Ley 1149 de 2007», que sustenta en las siguientes consideraciones: 1. Los jueces, en tanto servidores públicos, están sometidos a las formas previstas en la Constitución, la ley y el reglamento, de tal suerte que, «[…] CARECEN DE ATRIBUCIÓN o FUNCIONES para quebrantar o desconocer o inaplicar o vulnerar esas FORMAS», lo que entraña falta de competencia y tiene valor de «[…] cosa juzgada constitucional erga omnes», según las sentencias de la Corte Constitucional CC C-596 de 2000, C- 1065 de 2000, C-713 de 2008 y C-880 de 2014 y el «[…] exordio y art 16 de la Ley estatutaria #270 de 1996».

Radicación n.° 70187 SCLAJPT-04 V.00 6 2. Añade que, La demanda de Casación, al referir como sustento, en varios de sus cargos, que NO FUERON TENIDOS EN CUENTA NI APLICADAS las normas del Código de Petróleos que son sus arts 4 (cuatro), 16 (diez y seis) y 56 (cincuenta y seis), entronizó como factor de análisis o examen y decisión la materia de que el art 4 del Código de Petróleos, principalmente, y los arts 16 y 56 del mismo, el art 1° Dcto 284 de 1957 CONTROVIERTEN la sentencia de casación laboral SL-17526-2016 del 23 de noviembre 2016, radicación interna 48808 (mp Dueñas Quevedo) de la sala laboral en propiedad de la CS de J; pues ésta sentencia basó sus pronunciamientos en el sentido de que el TRANSPORTE DE PETRÓLEO pertenece a la INDUSTRIA DEL TRANSPORTE, mientras que la LEY (que son los arts 4 (especialmente éste), 16 y 56 del C de Petróleos, establecen con meridiana CLARIDAD y EXPRESAMENTE que el TRANSPORTE DE PETRÓLEO corresponde a la INDUSTRIA DEL PETRÓLEO; el C de Petróleos es LEY a la cual deben subordinarse los magistrados de la CS de J (arts 123 y 230 de la Carta Política) en sus providencias, y es ley que contiene la FORMA PREVISTA de que el transporte de petróleos corresponde a la industria del petróleo. 3.

Posteriormente sostiene que, Tal controversia planteada entre la sentencia SL-17526-2016 del 23 de noviembre 2016, radicación interna 48808 (mp Dueñas Quevedo) y la LEY que es el C. de Petróleos sólo podía ser dirimida por la SALA LABORAL EN PROPIEDAD o PERMANENTE de la CS de J y no por magistrados de la sala de descongestión laboral pues el REGLAMENTO de la CS de J (ACUERDO #48 - cuarenta y ocho- de noviembre 16 de 2016), en relación con las salas laborales de descongestión PROHÍBE a éstas últimas dictar sentencia, resolver sobre dicha controversia, puesto que la decisión corresponde únicamente a la sala laboral en propiedad o permanente de la CS de J. 4.

Considera que la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte, violó el «REGLAMENTO» y, derivado de ello, la Constitución Nacional, al actuar contra la prohibición que tenía para remitir el expediente a esta Sala de Radicación n.° 70187 SCLAJPT-04 V.00 7 Descongestión, lo que además acredita la falta de competencia de esta última, pese a que, […] los magistrados de las varias salas de descongestión laboral habían sido advertidos por mí de la situación de incompetencia y de prohibición a cualquier sala de descongestión laboral para tramitar el proceso en casación debido a las OPOSICIONES y CONTROVERSIAS OSTENSIBLES planteadas entre el art 4° Código de Petróleos y la sentencia de la sala en propiedad SL- 17526-2016 del 23 de noviembre 2016, radicación interna 48808 (mp Dueñas Quevedo. 5.

Esta Sala cometió un «[…] dislate o exabrupto», al tener al transporte de petróleos como perteneciente a esta industria, lo que implicaba una modificación del precedente jurisprudencial, así como «[…] CREAR NUEVA LÍNEA […] máximo cuando los HECHOS de la demanda propuesta mencionan claramente al art 4 del Código de Petróleos». 6. Existió una grave ausencia de motivación de parte de esta Sala, tanto en la sentencia de casación como en el auto que resolvió la nulidad original.

Al finalizar, precisa que alega las causales de nulidad de los numerales 2º y 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, las que pretende que impacten, «[…] todo lo actuado en sala de descongestión laboral de la CS de J en el proceso de la referencia, incluyendo la nota de recibido de la sala permanente que repartió el proceso ilegalmente».

Luego, por medio de escrito de 14 de agosto de 2022, radica un nuevo memorial con asunto, […] exposición y planteamientos sustentados que deben ser INTEGRADOS al incidente de nulidad insanable de origen Radicación n.° 70187 SCLAJPT-04 V.00 8 constitucional y legal, promovido por el demandante mediante los memoriales de fecha 3 mayo 2022 y junio 2022 (reemplazo total).

De todos modos, los magistrados de la sala de descongestión tienen el deber oficioso de pronunciarse y resolver sobre los temas y citas aquí planteados. En dicho texto, indica que, 1. Las sentencias y autos judiciales operan como prueba del cumplimiento del debido proceso por parte de los jueces, lo que exige la motivación adecuada y completa del fallo, así como la aplicación y defensa de las garantías de las partes y el respeto a las formas propias de cada juicio.

Con base en ello, solicita que se declare, «[…] la imposición constitucional expresa de NULIDAD DE PLENO DERECHO sobre la PRUEBA procesal que son la sentencia y los autos interlocutorios emitidos por la C S de J en sala de descongestión laboral dentro del proceso de la referencia». 2. Los jueces, en tanto servidores públicos, están sometidos en su actuar a las formas previstas en la Constitución, la ley y el reglamento, […] por lo cual, las omisiones o extralimitaciones o actuaciones o abusos judiciales decisorios que se aparten de tales formas previstas no tienen ningún apoyo constitucional sino rechazo y quebrantan directamente la Carta Política en su condición imperativa de norma de normas y, naturalmente, a la garantía constitucional del DEBIDO PROCESO, lo cual genera nulidad procesal de origen constitucional de PLENO DERECHO e INSANEABLE (art 29 CN). 3.

Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, […] tenían y TIENEN la obligación constitucional de darle prevalencia a la NULIDAD DE PLENO DERECHO impuesta constitucionalmente y PRODUCIDA ya DESDE antes de sus pronunciamientos sobre el Incidente de Nulidad INSANEABLE de Radicación n.° 70187 SCLAJPT-04 V.00 9 origen constitucional que fue planteado por el actor demandante en casación sobre lo actuado por la sala de descongestión de la CS de J. 4.

El artículo 28 del «Acuerdo 48 de 2016» prohíbe a la Sala Permanente de Casación Laboral enviar procesos a estas Salas de Descongestión, en los casos que supongan la modificación, unificación o creación de una nueva línea jurisprudencial. 5. El artículo 4º del Código de Petróleos dispone que el traslado de dicho material corresponde a la industria del petróleo y no a la del transporte, mientras que los artículos 16 y 56 de ese mismo estatuto y 34 del Decreto 1750 de 2003, establecen que el objeto social de Ecopetrol cubre la actividad de los transportistas de crudo, […] de manera que no sólo el tribunal superior de Barranquilla quebrantaba abusivamente esa LEY EXPRESA y CLARA… sino que también lo hace OSTENSIBLEMENTE el inexplicable precedente judicial de casación sentado por la CS de J- sala laboral en propiedad, referido como sentencia de casación SL- 17526-2016 del 23 de noviembre 2016, radicación interna 48808 (mp Dueñas Quevedo), el cual favorece ilegalmente a las partes demandadas y destroza los derechos del trabajador demandante… era OBLIGACIÓN INELUDIBLE de la CS de J-sala permanente laboral de Casación, en cualquiera de sus actuaciones procesales de casación, NO REPARTIR a las salas de descongestión sino asumirlo ella misma con fines de CREAR NUEVA LÍNEA JURISPRUDENCIAL que conjurara el exabrupto o dislate que es la citada sentencia de casación SL-17526-2016 […].

Mas el quebrantamiento ABIERTAMENTE ILEGAL de la sala laboral permanente de la CS de J en esa sentencia de casación SL-17526-2016 […] no se limitó a la infracción de las normas antecitadas […] sino que procedió también a irrespetar y quebrantar otras normas con valor de LEY y OBLIGATORIAS para tal sala permanente (habida cuenta que así lo disponen el art 243 de la Carta Magna y el art 21 del Dcto Originario 2067 de 1991 - cuya exequibilidad fue declarada en la sentencia C-113 de 1993) lo que muestra que no hubo error sino OMISIÓN Radicación n.° 70187 SCLAJPT-04 V.00 10 REPUDIABLE y conducta ilícita, más aún cuando tampoco quiso tomar en cuenta y hacer valer en aquélla sentencia de casación laboral los dictados OBLIGATORIOS para ella de las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional. 6.

Reproduce los mismos apartes de las sentencias CC C-596 de 2000, C-1065 de 2000, C-713 de 2008 y C-880 de 2014 que incluyó en el escrito de 25 de julio de 2022, así como el «EXORDIO de la LEY estatutaria #270 de 1996». Luego cita otros pronunciamientos de la misma Corporación, referentes a la nulidad de actuaciones judiciales y le pide a esta Sala que «[…] aplique y respete la insaneabilidad». 7.

A continuación expresa que la imposición de costas en el auto que resolvió la nulidad original (CSJ AL2946-2022) viola el derecho sustancial, lo que fundamenta así, Resulta que el art 163 del CPC (aplicable según las regulaciones expresas del art 15 de la Ley 1149 de 2007, que somete a todo tipo de jueces […] establece que el Amparado por Pobre NO SERÁ CONDENADO EN COSTAS y sin hacer ningún tipo de EXCEPCIÓN; debido a lo cual esa ley somete también a los magistrados de la CS de J, sean de sala permanente o de descongestión. Al finalizar, añade que integra todas sus apreciaciones al incidente de nulidad interpuesto «[…] mediante los memoriales remitidos… en las fechas 3 mayo 2022 y junio 2022 (reemplazo total)».

Frente al nuevo escrito radicado, Ecopetrol, mediante memorial del 11 de agosto del año en curso, se opone a él y cita para tales efectos el contenido de los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso. Como fundamento de su intervención, señala, Radicación n.° 70187 SCLAJPT-04 V.00 11 […] la solicitud de nulidad se plantea como una especie de nuevo recurso de fondo en el que se argumenta sobre la solidaridad y los derechos que fueron reclamados sin éxito en el proceso, de modo que fuera de que no se advierten razones que afecten el derecho de defensa y el debido proceso en relación con las partes y la reclamante en particular, la solicitud es impertinente fuera de ser infundada, dado que los hechos mencionados como irregularidad no se contemplan entre las causales de nulidad legalmente previstas (CGP, art 133) y adicionalmente la nulidad de la sentencia solo es dable proponerla por razones o causales implícitas en ella y el solicitante no aduce ninguna en concreto.

II. CONSIDERACIONES Ha de aclarar la Sala que la nueva solicitud de nulidad, que se eleva por medio de los memoriales bajo examen, no resulta procedente habida cuenta de que la Corporación ya se pronunció sobre los argumentos traídos a colación. En efecto, en providencia CSJ AL2946-2022, esta Corte revisó de forma detallada y puntual lo atinente al reclamo contra la sentencia CSJ SL1067-2022, encontrando que no se acreditó ninguna de las causales que en su momento invocó el abogado y que hoy, por medio de nuevos memoriales –pero manteniendo iguales fundamentos–, reitera.

Las disposiciones procesales que gobiernan la nulidad corresponden a los artículos 132 al 138 del Código General del Proceso, aplicables a los asuntos laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. También, que dicho estatuto derogó los artículos del Código de Procedimiento Civil que de forma inexacta alega en sus memoriales, tal como se le dejó ver en Radicación n.° 70187 SCLAJPT-04 V.00 12 la explicación que se hizo en el citado auto CSJ AL2946- 2022.

De esta forma, no se identifica ningún argumento adicional a los ya examinados en providencia anterior, ni tampoco una nueva causal de nulidad que se alegue en los memoriales. Cabe reiterar que esta Sala cuenta con la suficiente competencia y facultades jurisdiccionales para pronunciarse sobre este caso, lo cual se deriva no propiamente de su reglamento, establecido mediante el Acuerdo 48 de 2016, sino de la misma Ley 1781 de 2016 que modificó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996 y creó las Salas de Descongestión Laboral en la Corte Suprema de Justicia, asignándoles las funciones de «[…] tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte».

Es más, la norma establece que aquellas actuarán de forma independiente a la permanente, sin perjuicio de la obligación de seguir el precedente jurisprudencial fijado por esta última, lo que justamente cumplió esta Sala en la sentencia CSJ SL1067-2022, donde adoptó las consideraciones de la providencia CSJ SL17526-2016 para resolver el caso.

Una vez más la Sala confirma que este último fallo goza de presunción de legalidad; se encuentra vigente; no ha sido objeto de nulidad ni acción alguna al respecto ni ha Radicación n.° 70187 SCLAJPT-04 V.00 13 contradicho por ningún pronunciamiento posterior de esta Corte, por lo que los argumentos resultan inocuos. Si en gracia de discusión se quisiera interpretar que se pretende alegar la nulidad del auto CSJ AL2946-2022 –y no de la sentencia CSJ SL1067-2022–, tampoco llevaría al éxito su reclamo, toda vez que, i. no hay ninguna manifestación del solicitante en tal sentido, sino que los fundamentos de sus memoriales se enfocan, a discutir las consideraciones y la decisión de fondo de la sentencia CSJ SL1067-2022. ii.

No hay una definición específica y concreta de la nulidad que se pretende invocar contra el auto CSJ AL2946- 2022, sino que señala en el memorial de 25 de julio de 2022, que su solicitud la encamina contra, «[…] todo lo actuado en sala de descongestión laboral de la CS de J en el proceso de la referencia, incluyendo la nota de recibido de la sala permanente que repartió el proceso ilegalmente».

En este punto, ha de traerse a colación lo estipulado por el artículo 135 del Código General del Proceso que, al establecer los requisitos para la imposición de una nulidad, determina que (negrilla de la Sala), La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

Radicación n.° 70187 SCLAJPT-04 V.00 14 Tales requisitos no se acreditan por el reclamante, ni respecto de la sentencia CSJ SL1067-2022 –como se analizó en decisión anterior–ni del auto CSJ AL2946-2022. Lo que es claro para la Sala es que la intención del peticionario, con sus numerosos memoriales, no es discutir la nulidad del acto procesal como corresponde a dicho mecanismo, sino controvertir nuevamente los aspectos de fondo del litigio, pese a que fueron examinados, discutidos y decididos en las instancias y en la casación, por lo cual no es posible volver sobre ellos.

Los escritos de nulidad, que en este estadio ya suman cuatro, se encaminan a utilizar la nulidad como pretexto para reavivar el debate fáctico y jurídico, lo que para la Sala representa una conducta dilatoria, irregular e inadecuada que, además, atenta contra el correcto funcionamiento del aparato judicial al congestionarlo sin justificación pues de los antecedentes expuestos en este auto, es evidente que el solicitante impetra los mismos argumentos que ya fueron analizados previamente por esta Sala.

De otra parte, las actuaciones del peticionario se funden en la reiteración de improperios y calificativos que se dirigen contra el honor y la dignidad que ostenta la jurisdicción, lo que fue observado por la Sala al resolver el auto CSJ AL2946- 2022. En los nuevos memoriales presentados, se llega a afirmar que las actuaciones de esta Corporación Radicación n.° 70187 SCLAJPT-04 V.00 15 corresponden a una «[…] OMISIÓN REPUDIABLE y conducta ilícita», entre otras, manifestaciones que pueden ser contrarias a los postulados de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado –, en particular en sus artículos 28 y 30.

Por las razones anotadas, se dispondrá el envío de copias de las actuaciones adelantadas en sede de casación y de nulidad por parte del señor Jorge Luis Pabón Apicella, abogado del demandante, identificado con la cédula de ciudadanía 17.198.188 y tarjeta profesional 9637 del Consejo Superior de la Judicatura, a la Sala Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, a fin de que, dentro de sus competencias, examine lo aquí expuesto y decida si existe una eventual sanción por las conductas anotadas..

Por último, en lo referente a la imposición de costas pese al amparo de pobreza que fue otorgado en primera instancia, ha recordarse que de conformidad con los artículos 79 a 81 del Código General del Proceso, las actuaciones temerarias o de mala fe de las partes o sus apoderados dan lugar al pago de las costas correspondientes. Adicionalmente, el artículo 151 del mismo estatuto establece que este aplica a las actuaciones surtidas dentro del proceso, siendo esta una etapa posterior al mismo.

Habida cuenta de lo anterior, y según lo previsto en el artículo 365 numeral 1º inciso 2º del Código General del Proceso, se impondrán nuevas costas a cargo del solicitante y en favor de Ecopetrol S.A. Se fijan como agencias en Radicación n.° 70187 SCLAJPT-04 V.00 16 derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, las cuales se deberán incluir en la liquidación que realice el juez de primera instancia, conforme lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes presentadas por PEDRO DE JESÚS MUÑOZ SIERRA mediante memoriales de 25 de julio y 14 de agosto de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR copia de las actuaciones adelantadas en sede de casación y de nulidad por parte del señor Jorge Luis Pabón Apicella, abogado del demandante, identificado con la cédula de ciudadanía 17.198.188 y tarjeta profesional 9637, a la Sala Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, a fin de que, dentro de sus competencias, examine lo aquí expuesto y decida si existe una eventual sanción por las conductas anotadas.

Costas a cargo del solicitante según lo expuesto en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 70187 SCLAJPT-04 V.00 17 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105008200400022-01 RADICADO INTERNO: 70187 RECURRENTE: PEDRO DE JESÚS MUÑOZ SIERRA OPOSITOR: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DRA. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 05/10/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 141, la providencia proferida el 29/07/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10/10/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29/07/2022. SECRETARIA__________________________________