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AL4486-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 80983 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL4486-2018 Radicación n.°80983 Acta 38 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). A través de providencia proferida el 20 de junio de 2018, esta Sala de la Corte inadmitió la demanda contentiva de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 18 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YOLEIDA VEGA CHÁVEZ contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. Así mismo, se le concedió a la entidad recurrente el término de cinco (5) días para que subsanara la demanda.

I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través de apoderada judicial, formuló la revisión contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Yoleida Vega Chávez contra Cajanal EICE en Liquidación, por la cual se revocó la absolución proferida el 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y, en su lugar, se condenó a la demandada al pago de $65.404.304 por concepto de retroactivo pensional por invalidez desde el 16 de octubre de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2007.

Con fundamento en la causal señalada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la peticionaria formula la referida revisión con el propósito de que se declare que a la pensionada no le asiste derecho al pago de las mesadas causadas ordenadas en la decisión judicial reprochada, por cuanto en el mismo lapso recibió pago del erario por concepto de sueldo por el cargo desempeñado de auxiliar de enfermería en la ESE Hospital de Tamalameque de Cesar.

Así mismo, se declare que la pensión de invalidez otorgada a la señora Vega Chávez debe reconocerse desde el 16 de octubre de 2000, pero con efectividad del pago a partir del 30 de noviembre de 2007, momento en el cual demostró el retiro definitivo del servicio oficial. De conformidad con la sentencia CC SU-427 ago.11 2016, el término de cinco (5) años para interponer este medio de impugnación extraordinario, se contará a partir del 12 de junio de 2013.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A través de auto proferido el 20 de junio de 2018, esta Sala reconoció personería a la apoderada de la UGPP, inadmitió la demanda contentiva de la revisión interpuesta y concedió el término de 5 días se subsanaran las deficiencias. Ello, por cuanto el escrito inicial no cumplía con lo previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, dado que se omitió la indicación del despacho judicial en el que se encontraba en la actualidad el proceso cuestionado y no se allegó copia íntegra del mismo.

Dentro del referido término, la apoderada de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó escrito pretendiendo subsanar las falencias, y procedió a informar que el término cinco (5) días resultaba insuficiente para allegar las copias de la totalidad del expediente, con todo, señaló que elevó la solicitud respectiva ante el juzgado, así mismo indicó que el proceso se encontraba en la actualidad en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar.

(fls. 8-10). Así, dado que por mandato expreso del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el presente trámite corresponde al previsto para el medio extraordinario de revisión previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese orden, la demanda de revisión deberá cumplir con la totalidad de las exigencias formales mínimas contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, norma que en sus numerales 3° y 4° establece que se deberá indicar «(…) el despacho judicial en el que se halla el expediente» y allegar « las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral».

Toda vez que la demanda contentiva de la revisión no fue subsanada en la forma ordenada en la providencia del 20 de junio de 2018, dado que no se allegó copia íntegra del proceso ordinario laboral promovido por Yoleida Vega Chávez, por tanto, no se cumplen los requisitos del artículo 33 de la Ley 712 de 2001 y, por ende, se procederá a su rechazo.

Además, como quiera que el inciso primero del artículo 34 de la Ley 712 de 2001 preceptúa que cuando el recurso extraordinario de revisión sea rechazado, «se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales», disposiciones procesales aplicables al presente asunto, por tanto, se impondrá la referida multa a la apoderada de la entidad demandante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: RECHAZAR la revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Yoleida Vega Chávez contra Cajanal EICE en liquidación. Segundo: Imponer a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con cédula de ciudadanía 32.412.769 de Medellín y T.P. 10.254 del CSJ, con dirección en la Avenida Calle 45 (Autopista Norte) No. 103-40 Oficina 507 de la ciudad de Bogotá, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas CUN 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.

Tercero: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6