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AL4483-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 528 de 1964

SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL4483-2021 Radicación n.° 90847 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del demandante ANDRÉS LÓPEZ VERTEL, contra el auto de 27 de julio de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia de 20 de mayo de 2021, dictada dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra CBI COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Andrés López Vertel presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa CBI Colombia S.A., con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral, desde el 22 de febrero de 2011 hasta el 16 de abril de 2014; que el despido efectuado el 16 de abril de 2014 es ineficaz, Radicación n.° 90847 SCLAJPT-10 V.00 2 por haberse realizado sin autorización del Ministerio del Trabajo, por gozar de estabilidad laboral reforzada; y que la bonificación de asistencia tiene carácter salarial.

Como consecuencia de lo anterior, solicita el reintegro, así como el pago de salarios, primas, intereses de cesantías, vacaciones, bonificaciones legales, extralegales, y demás derechos adeudados; la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; las diferencias dejadas de cancelar como resultado de la reliquidación de algunos conceptos (recargos por trabajo suplementario, primas e intereses de las cesantías); y a reliquidar los aportes del sistema de seguridad social y al pago de la indemnización moratoria, por el no pago de los rubros en la cuantía debida.

Como pretensiones subsidiarias, solicitó la declaración de que para la fecha de terminación del contrato a término fijo (1 año), éste, había sido prorrogado en varias ocasiones; que el despido fue injusto al no cesar las causas que dieron origen a la contratación, y que la bonificación de asistencia tiene carácter salarial. Así, requirió la condena al pago de la indemnización por despido injusto; las diferencias dejadas de pagar como resultado de la reliquidación de algunos conceptos (prestaciones sociales, y recargos por trabajo suplementario y vacaciones); a reliquidar los aportes del sistema de seguridad social, y al pago de la indemnización moratoria por el no pago inmediato de los rubros adeudados y en la cuantía debida.

En igual sentido, propuso unas pretensiones conjuntas, direccionadas a que se declare que la Refinería de Radicación n.° 90847 SCLAJPT-10 V.00 3 Cartagena S.A., es solidariamente responsable con la empresa CBI Colombia S.A., frente al pago de las condenas que se profirieran; a la indexación; las costas procesales, y lo que extra y ultra petita se resuelva.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, mediante sentencia del 1 de febrero de 2017, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que en el caso del señor ANDRES (sic) ALFONSO LOPEZ (sic) VERTEL, subsiste y conserva vigencia el contenido de la cláusula CUARTA del contrato de trabajo celebrado entre este y CBI COLOMBIANA S.A, el día 22 de febrero de 2011, la cual, no fue válidamente modificada por el otrosí al contrato de trabajo, por las razones que se dejaron anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A, a reconocer y pagar al señor ANDRES (sic) ALFONSO LOPEZ (sic) VERTEL, identificado con la CC #1.143.344.252, las diferencias que se generaron en cuanto al trabajo suplementario dentro del periodo en el cual laboró, en la suma de $2.672.639 pesos, a los cuales deberá descontarse el valor de las sumas que fueron afectadas por el fenómeno de la prescripción, es decir, las que se generaron entre el 22 de febrero de 2011 y el 21 de Agosto de 2012.

TERCERO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar al demandante, la rellquidación (sic) de las vacaciones disfrutadas en la suma de $485.733 pesos y de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar al demandante, por ausencia de pago completo de sus salarios la indemnización moratoria en cuantía $67.759.080,00, con fundamento en las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la firma CBI COLOMBIANA S.A. Se fija como AGENCIAS EN DERECHO, la suma equivalente al 20% del valor de las condenas impuestas en esta providencia. Radicación n.° 90847 SCLAJPT-10 V.00 4 SEXTO: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A. del resto de las pretensiones formuladas por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO: DECLARAR no probadas el resto de las excepciones de mérito formuladas por demandada OBI COLOMBIANA S.A. Las partes quedan notificadas en ESTRADOS El Tribunal, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad CBI COLOMBIA S.A., en sentencia de 20 de mayo de 2021, revocó los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

La parte demandante, inconforme con la sentencia de segunda instancia, formuló recurso de casación, el cual no fue concedido por el Tribunal, por considerar que el interés jurídico ascendía a $70.917.452, suma que no superaba los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en esta sede extraordinaria. Contra la anterior decisión la demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, providencia que fue confirmada por auto del 6 de agosto de 2021, en el que ordenó la expedición de las copias pertinentes para surtir el recurso subsidiario.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal Radicación n.° 90847 SCLAJPT-10 V.00 5 como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos, procede la Sala a resolver.

Articulo 353 Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas o revocadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.

En este orden, el gravamen causado a la parte demandante Andrés López Vertel, se concreta en el monto de las pretensiones que le fueron concedidas en la primera instancia, y posteriormente, revocadas por el Tribunal. Dichos rubros son: i) las reliquidaciones ordenadas respecto Radicación n.° 90847 SCLAJPT-10 V.00 6 del trabajo suplementario y vacaciones, y ii) la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. Ahora bien, en el caso bajo examen, plantea la parte demandante su inconformidad así: […] Deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez de tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación. Es así como están pendiente condenas relacionadas con: • Despido injusto. • Reliquidación de Horas extras. • Indemnización moratoria. • Pago de prestaciones sociales.

Contrario a lo que concluye el tribunal lo que se impone es una simple verificación de las condenas que concedió el Juez de primera instancia y que resultaron revocadas por el Tribunal en su fallo para establecer si la naturaleza y cuantía de las mismas son susceptibles de ser estudiadas en el trámite del recurso extraordinario de casación. En este caso las condenas revocadas constituyen la prueba del interés para recurrir por loque (sic) deberá revocarse el auto y concederse el recurso presentado oportunamente Al punto, considera el quejoso, esencialmente, que a efectos de calcular el interés para recurrir, deben incluirse en el cálculo correspondiente, la totalidad de lo pretendido, sin distinción de aquellas peticiones que pudieron o no, ser objeto de inconformidad, esto, al haberse interpuesto el respectivo recurso de apelación por ambas partes.

Radicación n.° 90847 SCLAJPT-10 V.00 7 Al respecto, como ya se indicó, el a quo ordenó, exclusivamente, la reliquidación del trabajo suplementario y de las vacaciones ($3.158.372), y el pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST ($67.759.080); sin que, en este caso, la parte interesada manifestara algún reparo respecto de estas o frente a las demás pretensiones que no le fueron concedidas, y que ahora, desacertadamente, procura sean incluidas, a saber, el pago de «prestaciones sociales y despido injusto», pues, respecto de las demás que enrostra en la solicitud, como pendientes de resolver, en efecto, hubo condena.

Así, resulta acertado traer a colación lo sostenido por esta Corporación en auto CSJ AL, 6 dic. 2011, rad. 52471, reiterado en providencias CSJ AL608-2015 y CSJ AL493- 2020, entre otras, en las que indicó: A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante haya dado a su demanda.

Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las pretensiones adversas; ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en la demanda principal del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda Radicación n.° 90847 SCLAJPT-10 V.00 8 instancia. Distinguiendo para todo ello, que si el demandante no recurrió el fallo de primera instancia o lo hizo parcialmente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. Explicado lo anterior, no le asiste razón a la parte demandante, cuando pretende se calcule el valor de todas las pretensiones, sin reparo de ninguna índole, pues se insiste, no habría lugar a la inclusión de aquellas pretensiones que fueron solicitadas en la demanda inicial, no fueron objeto de condena, y a la postre, no fueron controvertidas en el momento procesal oportuno, como en efecto sucedió y se comprobó con el respectivo audio de la audiencia celebrada el 1 de febrero de 2017.

Finalmente, al verificar la liquidación elaborada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual se sustentó la negativa objeto de estudio, no se hallan errores que afecten el resultado arrojado, pues los valores a tener en cuenta, fueron: i) la reliquidación del trabajo suplementario y de las vacaciones, y ii) la indemnización moratoria del art. 65 del CPT y de la SS; sumas ordenadas en la sentencia de primera instancia, respecto de las cuales no se estableció ningún factor adicional que pudiera modificarlas, pues incluso en lo que respecta a la indemnización moratoria, la misma fue limitada solo a 24 meses tal como puede escucharse al minuto 50:00 y siguientes de la sentencia de primera instancia, sin que fuera ordenado el pago de los intereses a la tasa máxima establecidos en la misma normativa, siendo así, es claro que: Radicación n.° 90847 SCLAJPT-10 V.00 9 CONCEPTO VALOR Reliquidación trabajo suplementario $2.672.639 Reliquidación vacaciones $485.733 Indemnización moratoria $67.759.080,00 TOTAL $ 70.917.452 Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «[…] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», por tanto, es claro que la cifra en precedencia no supera el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2021, pues fue esa la anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, monto que asciende a $ 109.023.120,oo, razón por la que la parte interesada carece de interés jurídico para recurrir en casación y, en consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de mayo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANDRÉS LÓPEZ VERTEL contra CBI COLOMBIA S.A. Radicación n.° 90847 SCLAJPT-10 V.00 10 SEGUNDO: En firme esta providencia, remítanse las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala AUSENCIA JUSTIFICADA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Radicación n.° 90847 SCLAJPT-10 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105002201500495-01 RADICADO INTERNO: 90847 RECURRENTE: ANDRES LOPEZ VERTEL OPOSITOR: CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACION JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de septiembre de 2021, a las 8:00 am se notifica por anotación en estado n.° 160 la providencia proferida el 22 de septiembre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 4 de octubre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de septiembre de 2021. SECRETARIA___________________________________