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AL4478-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL4478-2024 Radicación n.° 103335 Acta 27 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de mayo de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 20 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARTHA EUGENIA DEL ROCÍO ORTIZ POLANÍA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Martha Eugenia del Rocío Ortiz Polanía instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado Radicación n.° 103335 SCLAJPT-04 V.00 2 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 483 a 485 del c. del Juzgado):

PRIMERO. Declarar la ineficacia del traslado de la afiliación de Martha Eugenia del Rocío Ortiz Polanía […] y que hiciera al régimen de ahorro individual [sic] fondo [sic] de pensiones [sic] y cesantías [sic] Colfondos S.A. realizado para el mes de marzo de 2008. En consecuencia, queda incólume su afiliación inicial en el régimen de prima media con prestación definida que actualmente está a cargo de Colpensiones entendiéndose que estuvo afiliada a dicho régimen de manera permanente y sin solución de continuidad.

SEGUNDO. Ordenar a la sociedad [sic] fondos [sic] y pensiones [sic] y cesantías [sic] Colfondos S.A. [sic] para que proceda a la devolución de todas las sumas que recibió con ocasión del traslado y que integran la [sic] actualmente la cuenta de ahorro individual de la demandante tales como: aportes y rendimientos en su totalidad, las primas por seguros previsionales, aportes al fondo de pensión [sic] garantía mínima y los gastos, comisiones o pagos de administración causado durante todo el periodo de afiliación [sic] deberán trasladarse a Colpensiones quien lo recibirá a satisfacción y equivalencia sin descontar valor alguno y debidamente indexado a cargo del propio patrimonio de la entidad sociedad [sic] Colfondos [sic] dentro de los 30 días hábiles siguientes a la firmeza de la decisión [sic] el retorno deberá acompañarse con la documentación que acredite detalle de ciclos y valores, historia laboral corregida y actualizada y demás documentación importante para Colpensiones.

TERCERO. Declarar y Condenar a Colpensiones […] como obligada a dar continuidad de la afiliación de la demandante sin solución de continuidad a brindar todas las garantías de la afiliación a recibir los valores y documentos proveniente del RAIS a satisfacción y equivalencia dentro de los 30 días hábiles siguientes a la firmeza de la decisión y a ajustar el histórico Radicación n.° 103335 SCLAJPT-04 V.00 3 laboral de aportes de los tiempos cotizados en el RAIS sin solución de continuidad. […] Al resolver el recurso de apelación que las demandadas Colfondos S.A. y Colpensiones presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia de 20 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso (f.os 48 a 51 del c. del Tribunal):

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto del Circuito de Medellín el 7 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario adelantado por MARTHA EUGENIA DEL ROCÍO ORTIZ POLANÍA contra COLPENSIONES S.A. [sic] y COLFONDOS S.A.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia en el sentido que, solo en caso de que dentro del período de afiliación a COLFONDOS S.A. se realizaran [sic] descuentos para pagos de reaseguros del Fogafín, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a COLPENSIONES, debidamente indexados. Inconforme con la providencia, Colfondos S.A. presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 31 de mayo de 2024, y consideró que los gastos de administración constituyen una carga económica, no obstante, la misma no supera la cuantía de los 120 smlmv (f.os 64 a 67 del c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para sustentar, argumentó que la devolución de los gastos de administración es un porcentaje que en ningún momento va destinado a financiar la pensión, razón por la cual, el no retorno de este concepto no afecta su valor. Radicación n.° 103335 SCLAJPT-04 V.00 4 Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que el único agravio que sufriría la recurrente sería el de los costos o gastos de administración, perjuicio frente al cual no se encuentra evidenciado en el proceso que supere la cuantía exigida para recurrir en casación. Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales digitales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 76 a 78 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Radicación n.° 103335 SCLAJPT-04 V.00 5 Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Martha Eugenia del Rocío Ortiz realizó cuando se afilió a Colfondos S.A., y en lo que interesa al recurso, ordenó: […]. [sic] fondos [sic] y pensiones [sic] y cesantías [sic] Colfondos S.A. [sic] para que proceda a la devolución de todas las sumas que recibió con ocasión del traslado y que integran la actualmente la cuenta de ahorro individual de la demandante tales como: aportes y rendimientos en su totalidad, las primas por seguros previsionales, aportes al fondo de pensión [sic] garantía mínima y los gastos, comisiones o pagos de Radicación n.° 103335 SCLAJPT-04 V.00 6 administración causado durante todo el periodo de afiliación [sic] deberán trasladarse a Colpensiones quien lo recibirá a satisfacción y equivalencia sin descontar valor alguno y debidamente indexado a cargo del propio patrimonio de la entidad sociedad [sic] Colfondos [sic] dentro de los 30 días hábiles siguientes a la firmeza de la decisión [sic] el retorno deberá acompañarse con la documentación que acredite detalle de ciclos y valores, historia laboral corregida y actualizada y demás documentación importante para Colpensiones […] La anterior decisión fue modificada en segunda instancia, en virtud de la apelación que las demandadas Colfondos S.A. y Colpensiones presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última en el sentido de: […]. solo en caso de que dentro del período de afiliación a COLFONDOS S.A. se realizaran descuentos para pagos de reaseguros del Fogafín, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a COLPENSIONES, debidamente indexados. […] Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102- 2023).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros Radicación n.° 103335 SCLAJPT-04 V.00 7 previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, y que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos. De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colfondos S.A., toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. Radicación n.° 103335 SCLAJPT-04 V.00 8 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 20 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARTHA EUGENIA DEL ROCÍO ORTIZ POLANÍA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CDA6FB1A5A08B27BE4631CF0F54E9E803D1DF58FEEE761F2A197896744191411 Documento generado en 2024-08-21