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AL4475-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76904 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4475-2018 Radicación n.° 76904 Acta 38 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Se pronuncia la Sala sobre el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la providencia AL2930-2018, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación por falta de sustentación y negó la solicitud de correr nuevamente traslado.

I.

ANTECEDENTES Con auto de fecha 29 de noviembre de 2017, se admitió el recurso extraordinario de casación que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2016, que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y se dio traslado a la parte recurrente, término que corrió entre el 6 de diciembre de 2017 y el 25 de enero de 2018; el 23 de enero de 2018, el apoderado solicitó que se corra nuevamente el mencionado plazo, teniendo en cuenta que solicitó la expedición de copias que solamente se le entregaron el 16 del citado mes y año. El 29 de enero siguiente, el expediente ingresó al despacho con la constancia secretarial de que «dentro del término de traslado no se recibió sustentación del recurso de casación».

En el auto recurrido del 11 de julio de 2018, que se notificó por estado el 31 de ese mismo mes y año, la Sala negó la solicitud elevada por el memorialista y declaró desierto el recurso extraordinario, decisión que este último recurrió en «súplica», el 2 de agosto de 2018, con fundamento en que no se le entregaron las copias oportunamente y que el expediente no estuvo a su disposición como recurrente.

Añade que aquéllas tampoco fueron expedidas en el término de cinco días, como lo ordenó la Sala mediante la Circular del 4 de febrero de 2016, por lo que debió suspenderse el plazo para sustentar la impugnación; que le hacían falta dos días, teniendo en cuenta que elevó solicitud el 23 de enero de 2018. Sostiene que lo anterior constituye una causal de nulidad que afecta el debido proceso, por lo que, insiste en que se le otorguen los «13» días restantes para sustentar el recurso o en su defecto se concedan los dos que faltaban para el mismo propósito.

II. CONSIDERACIONES El artículo 62 del CPTSS, establece la procedencia del recurso de súplica en materia procesal del trabajo; ahora, como dicho estatuto no establece la oportunidad y procedencia del mismo, es dable acudir al precepto 145 ibídem y atender al canon 331 del Código General del Proceso, que establece la procedencia de dicho medio de impugnación de la siguiente manera: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. Así las cosas, se observa que el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación y negó la solicitud de interrupción de términos que interpuso el recurrente, fue proferido por todos los integrantes de esta Sala de la Corte, circunstancia que hace improcedente el medio de impugnación utilizado por el censor, por lo que procede su rechazo.

No obstante lo anterior, y en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP, y dado que el medio de impugnación que procedía contra la providencia referida era el de reposición, la Sala procederá a su estudio, dado que se presentó oportunamente, conforme a lo dispuesto en el precepto 63 del CPTSS. En efecto, sostiene el recurrente que solicitó las copias del expediente para sustentar el recurso extraordinario de casación desde el 15 de diciembre de 2017, las cuales solamente le fueron entregadas el 23 de enero de 2018, y por lo tanto, no le era posible elaborar la correspondiente demanda en dos días que era lo que faltaba desde ese momento hasta el vencimiento del término concedido.

Al respecto, es necesario reiterarle al peticionario que el artículo 117 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, dispone que los términos judiciales son perentorios e improrrogables, y solamente, de manera excepcional se pueden suspender cuando se presenten las circunstancias previstas en los preceptos 159 y 161 de la misma normatividad, sin que la expedición de copias del expediente configure alguna de ellas, por cuanto la solicitud elevada en tal sentido no impidió el acceso al expediente al recurrente.

De esta forma, resultaba claro que la solicitud de copias de las diligencias, no tenía la virtualidad de suspender el término de traslado que estaba en curso; por consiguiente, vencido el plazo sin que se hubiere presentado la demanda de casación, lo que procedía era declarar desierto el recurso, como se hizo, por ende, no hay lugar a reponer en ese sentido la decisión atacada.

Como quiera que el memorialista no expone nuevas razones que impliquen modificar la decisión recurrida, no queda otra alternativa que confirmar el auto anterior. Dado que no queda actuación pendiente, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica por improcedente.

SEGUNDO: NO REPONER el auto anterior, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-06 V.00