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AL4473-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL4473-2024 Radicación n.° 101950 Acta 24 Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que el apoderado de JAIRO ALONSO CARDONA VARGAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de julio de 2023, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara a la AFP Colfondos S.A. responsable de los perjuicios generados con ocasión del traslado de régimen pensional efectuado al Régimen de Ahorro de Individual con Solidaridad. En consecuencia, requirió el Radicación n.° 101950 SCLAJPT-06 V.00 2 reconocimiento y pago de la suma de $27.991.065, por concepto de lucro cesante, liquidado desde agosto de 2016 hasta septiembre de 2021; a seguir pagando el mayor valor generado entre la pensión reconocida y la que le correspondería en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida -$1.216.672-, la indexación y las costas del proceso.

A través de sentencia de 2 de septiembre de 2022, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas las pretensiones (f.os 527 y 528 del c. del Juzgado). Al resolver el recurso de apelación que el demandante presentó, mediante providencia de 28 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión (f.os 94 a 106 del c. del Tribunal).

Contra la mencionada determinación, el apoderado del actor interpuso recurso extraordinario de casación, y el juez plural en auto de 31 de agosto de 2023 lo concedió (f.os 114 a 117 del c. del Tribunal). Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para el trámite del recurso. II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión del recurso que la parte recurrente interpuso.

Para ello, la jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de Radicación n.° 101950 SCLAJPT-06 V.00 3 casación está supeditada a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas, mientras que, si se trata de la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Asimismo, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023). En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Radicación n.° 101950 SCLAJPT-06 V.00 4 Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que dicho valor está integrado por las pretensiones negadas en las respectivas instancias. En tal contexto, el interés económico del demandante está conformado por: i) la suma de «$27.991.065, por concepto de lucro cesante pasado consistente en el mayor valor generado entre la pensión reconocida en el RAIS y la que le correspondería en el RPMPD, liquidado desde agosto de 2016 hasta agosto [sic] de 2021»; ii) las diferencias que se generaron desde octubre de 2021 a la fecha de la decisión de segunda instancia -28 de julio de 2023-; iii) la incidencia futura e indexación. Al respecto, recuérdese que conforme lo expuso el actor en su escrito inicial, la mesada pensional reconocida en el RAIS asciende a la suma de $908.526,00 y a la que anhela en el RPM es de $1.216.672,00, por lo que, su diferencia en principio sería de $308.146,00 como se refleja en los cálculos a continuación. Dicho lo anterior y con el fin de verificar el interés económico para recurrir, esta Sala realizó las operaciones correspondientes, para lo cual se obtuvo: TOTAL 105.642.401,99$ LUCRO CESANTE PASADO POR DIFERENCIA PENSIONAL AL 30/09/2021-VALORADO EN LA DEMANDA 27.991.065,00$ LUCRO CESANTE PASADO POR DIFERENCIA PENSIONAL DEL 1/10/2021 AL 28/07/2023 6.974.175,81$ INDEXACIÓN 6.926.312,65$ INCIDENCIA FUTURA 63.750.848,54$ Radicación n.° 101950 SCLAJPT-06 V.00 5 Así, el perjuicio económico del recurrente - $105.642.401,99- no alcanza la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, pues, la suma arrojada no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario que, para la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia, equivalían a $139.200.000, por cuanto el salario mínimo para el 2023 ascendía a $1.160.000.

En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que el demandante interpuso. LUCRO CESANTE PASADO POR DIFERENCIA PENSIONAL AL 30/09/2021- VALORADO EN LA DEMANDA VALOR INDEXACIÓN AL 28/07/2023 $ 27.991.065,00 $ 6.209.213,89 DESDE HASTA PENSIÓN SOLICITADA EN LA DEMANDA PENSIÓN RECONOCIDA DIFERENCIA SOLICITADA EN LA DEMANDA No. DE MESES VALOR DIFERENCIAS PENSIONALES A TÍTULO DE LUCRO CESANTE PASADO VALOR INDEXACIÓN AL 28/07/2023 01/10/2021 31/12/2021 $ 1.216.672,00 $ 908.526,00 $ 308.146,00 4 $ 1.232.584,00 $ 254.902,93 01/01/2022 31/12/2022 $ 1.285.048,97 $ 1.000.000,00 $ 285.048,97 13 $ 3.705.636,56 $ 436.899,70 01/01/2023 28/07/2023 $ 1.453.647,39 $ 1.160.000,00 $ 293.647,39 6,93 $ 2.035.955,24 $ 25.296,13 TOTAL 6.974.175,81$ 717.098,76$ FECHA DE NACIMIENTO 06/11/1954 FECHA DE SENTENCIA DE 2° INSTANCIA 28/07/2023 X = EDAD ACTUARIAL 68,72 e°(x)=AÑOS ESPERADOS DE VIDA 16,70 NÚMERO DE MESADAS (13 EN EL AÑO) 217,10 DIFERENCIA PENSIONAL 293.647,39$ TOTAL 63.750.848,54$ INCIDENCIA FUTURA Radicación n.° 101950 SCLAJPT-06 V.00 6 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que JAIRO ALONSO CARDONA VARGAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de julio de 2023, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EA98857AAD6D149E97FC66368DA8981AF959683C2059F8925C75309D12156941 Documento generado en 2024-08-21