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AL4473-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL4473-2021 Radicación n.° 90742 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso especial promovido por CEMEX PREMEZCLADOS DE COLOMBIA S.A. contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CEMENTO, CONCRETO, AFINES Y SIMILARES-SINTRAICEM, y de las SECCIONALES BOGOTÁ, MADRID, CHÍA y SOACHA.

I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C., la parte demandante promovió proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el Radicación n.° 90742 SCLAJPT-10 V.00 2 registro sindical, en contra de SINTRAICEM, y de sus seccionales de Bogotá, Madrid, Chía, y Soacha, con el fin de que se ordene de manera principal la disolución, liquidación y cancelación en el registro sindical del acta de constitución e inscripción, y subsidiariamente, solicitó la suspensión de la personería jurídica.

Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual, mediante auto del 26 de mayo de 2021, rechazó la demanda por considerar que carecía de competencia para conocerla, toda vez que, conforme a la información suministrada por la parte demandante, SINTRAICEM tiene su domicilio en la ciudad de Barranquilla, por tanto, son los jueces laborales de dicha ciudad los competentes para conocer del proceso, en los términos del numeral 2 del artículo 380 del C.S.T., subrogado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990.

Remitidas las diligencias, por reparto, correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante auto del 25 de junio de 2021, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo con su homólogo de Bogotá D.C. Para sustentar su decisión, en primer lugar, se remitió al artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, e indicó lo siguiente: […] Observando lo descrito en la norma, para esta Agencia Judicial, la conclusión a la que llegó el Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C en la determinación de la competencia resulta incompleta pues, aunque bien se tiene en cuenta la naturaleza del asunto y el domicilio de SINTRAICEM para determinar que era en la ciudad de Barranquilla una de las opciones que tenía CEMEX PREMEZCLADOS DE COLOMBIA S.A Radicación n.° 90742 SCLAJPT-10 V.00 3 para presentar la demanda, no se tuvo en cuenta que se presenta pluralidad de jueces competentes, toda vez que, existen varias demandadas, además de la ya mencionada.

Estas son las Subdirectivas de Bogotá D.C, Madrid, Chía y Soacha de SINTRAICEM, todas estas, entidades diferentes la una de la otra en su personería jurídica y representación legal, con domicilios en la ciudad de Bogotá D.C y en Puerto Colombia-Atlántico. Así las cosas, aunque las normas anteriormente descritas establecen que son los Jueces Laborales del Circuito los competentes para conocer del asunto por su naturaleza y, el numeral 2º del artículo 380 del CST subrogado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990 indica que dicha competencia será para los Jueces cuya jurisdicción territorial sea la misma del domicilio de la demandada, en este caso como ya se dijo, existen diferentes demandadas, lo que permite inferir que, debe darse aplicación a lo determinado por el artículo 14 del CPLSS citado anteriormente.

Siendo así, como ya se dijo, y como el demandante dirigió su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, se concluye que su intención es que ante dicho distrito judicial se tramite la acción, razón por la cual, es razonable determinar que, el competente para conocer del mismo, es el Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C, por ello es procedente provocar el conflicto negativo de competencia para ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como superior funcional común a ambos. […] II.

CONSIDERACIONES Conforme al artículo 15, numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre los juzgados mencionados. En el presente asunto, la colisión negativa de competencia se centra en que, los Juzgados Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y Quinto laboral del Circuito de Radicación n.° 90742 SCLAJPT-10 V.00 4 Barranquilla, han manifestado no ser los competentes para conocer del proceso, en tanto, conforme el contenido del numeral 2 del artículo 380 del CST, subrogado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990, para el primero, dicha disposición regula la competencia de este trámite especial, designando al juez laboral del domicilio de la demandada, que corresponde al de la ciudad de Barranquilla.

Por su parte, el segundo juzgado, en síntesis, estimó que el análisis del Juzgado de Bogotá resulta incompleto, pues, obvió que en el presente asunto hay pluralidad de jueces, ya que el proceso también se dirige en contra de las Subdirectivas de Bogotá D.C., Madrid, Chía y Soacha de SINTRAICEM. Para dirimir el presente conflicto, resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 52 de la Ley 50 de 1990, cuyo tenor literal es el siguiente: (…) 2.

Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito civil y se tramitarán conforme al procedimiento sumario que se señala a continuación: (…).» De la demanda y sus anexos, se infiere que el domicilio de SINTRAICEM, en efecto, corresponde al corregimiento La Playa, en el municipio de Puerto Colombia – Atlántico, y que conforme comunicación del Ministerio del Trabajo, este sindicato tiene sus datos de contacto en la ciudad de Barranquilla.

No obstante lo anterior, en igual sentido se evidencia que la demanda se dirige en contra de las Radicación n.° 90742 SCLAJPT-10 V.00 5 seccionales de Bogotá D.C., Madrid, Chía y Soacha de SINTRAICEM. En casos como el presente, ha dicho esta Sala que para asignar al juzgador competente, puede tenerse en cuenta el domicilio principal del sindicato demandado o el de las subdirectivas, sobre las cuales se persiga la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical.

(CSJ AL3583-2021, AL798- 2021, entre otros). Con lo anterior, y siguiendo el criterio de esta Corporación, se declarará que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., es el competente para conocer del presente asunto, como quiera que, corresponde al domicilio de una de las subdirectivas demandadas, esta es, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Cemento, Concreto, Afines y Similares - SINTRAICEM - Seccional Bogotá, aunado a que fue este circuito judicial escogido por la parte demandante para adelantar el proceso especial.

Por las razones anteriores se asignará la competencia al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, se ordenará devolver las diligencias a ese despacho judicial, para que continúe con el trámite que corresponda. Radicación n.° 90742 SCLAJPT-10 V.00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, declarando que el primero tiene la competencia para conocer del proceso especial promovido por CEMEX PREMEZCLADOS DE COLOMBIA S.A., contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CEMENTO, CONCRETO, AFINES Y SIMILARES-SINTRAICEM, y de las SECCIONALES BOGOTÁ, MADRID, CHÍA y SOACHA.

SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.

TERCERO: Remitir las diligencias al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para lo de su competencia.

CUARTO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90742 SCLAJPT-10 V.00 7 Presidente de la Sala Radicación n.° 90742 SCLAJPT-10 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105005202100189-01 RADICADO INTERNO: 90742 RECURRENTE: CEMEX PREMEZCLADOS DE COLOMBIA S.A. OPOSITOR: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CEMENTO, CONCRETO, AFINES Y SIMILARES SINTRAINCEM, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CEMENTO, CONCRETO, AFINES Y SIMILARES SINTRAINCEM SECCIONAL BOGOTA, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CEMENTO, CONCRETO, AFINES Y SIMILARES SINTRAINCEM SECCIONAL MADRID, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CEMENTO, CONCRETO, AFINES Y SIMILARES SINTRAINCEM SECCIONAL CHIA, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CEMENTO, CONCRETO, AFINES Y SIMILARES SINTRAINCEM SECCIONAL SOACHA MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de septiembre de 2021, a las 8:00 am se notifica por anotación en estado n.° 160 la providencia proferida el 8 de septiembre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 4 de octubre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 de septiembre de 2021. SECRETARIA___________________________________