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AL4473-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 79138 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4473-2018 Radicación n.° 79138 Acta 38 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte sobre el recurso de súplica formulado por el apoderado de RAFAEL ESTEBAN BADEL VERA, contra el auto AL239-2018 de 31 de enero de 2018, proferido por esta Sala, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 28 de abril de 2017, proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el suplicante en contra de la FUNDACIÓN HOSPITAL METROPOLITANO DE BARRAQUILLA y la UNIVERSIDAD METROPOLITANA DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Mediante providencia AL239-2018 de 31 de enero de 2018, notificada el 19 de abril de la misma anualidad, esta Corporación declaró desierto el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación fue presentada fuera del término legal. El 24 de abril de 2018, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de súplica, argumentando que «Presenté demanda de casación mediante correo electrónico en fecha 11 de enero de 2018 (…).

Ahora bien, el término estipulado por el artículo 93 del C.P.L. y S.S. se instituye únicamente para la admisión del recurso (20 días), NO para el traslado de los recurrentes, como quiera que, para ellos se encuentra el artículo 64 del Decreto 528 del 64 (30 días). De acuerdo a lo consagrado en el artículo anterior, el traslado a los recurrentes vencía el 19 de enero de 2018».

II. CONSIDERACIONES El artículo 331 del Código General del Proceso, establece son objeto de súplica los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, en el trámite de apelación de un auto o de los recursos extraordinarios de casación o revisión; o contra el que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación. Así las cosas, se observa que el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación y negó la solicitud de interrupción de términos que presentó el recurrente, fue proferido por todos los integrantes de esta Sala de la Corte, circunstancia que hace improcedente el medio de impugnación utilizado por el censor, por lo que procede su rechazo.

No obstante lo anterior, y en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP, el recurso que procedía contra la providencia impugnada era el de reposición, cuyo estudio tampoco resulta procedente por cuanto fue presentado de manera extemporánea, dado que el auto recurrido se notificó por estado el 19 de abril de 2018, y se impugnó el 24 de ese mismo mes y año, esto es, con superación del término de los dos días previsto en el artículo 63 del CPTSS, lo que impide abordar su estudio.

Dado que no queda actuación pendiente, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por improcedente. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 SCLAJPT-06 V.00 4