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AL4472-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL4472-2024 Radicación n.° 103173 Acta 24 Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO y OCTAVO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CÚCUTA y BOGOTÁ, respectivamente, respecto del trámite de la demanda ejecutiva laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. adelanta contra HAB ARQUITECTURA S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra HAB Arquitectura S.A.S., con el propósito de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma Radicación n.° 103173 SCLAJPT-06 V.00 2 de $406.800, por concepto de aportes a pensión desde octubre a diciembre de 2022, de los trabajadores a su cargo; los intereses moratorios que se causen hasta tanto se efectúe la cancelación de lo adeudado; y las costas.

La demanda se radicó ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, el cual declaró su falta de competencia mediante auto de 14 de diciembre de 2023. Argumentó, en síntesis, que de conformidad con los parámetros establecidos en el proveído CSJ AL701-2023, al ser Bogotá el domicilio principal de la ejecutante, quien debía conocer del asunto era la autoridad judicial de esa ciudad (f.os 13 a 15 del c. del juzgado).

Remitido el expediente, se asignó al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien, a través de providencia de 6 de junio de 2024, también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al considerar que el lugar de expedición del título ejecutivo era Cúcuta, razón por la cual, este sería el juez competente.

Para tal decisión, se fundamentó en el precepto 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la providencia CSJ AL3069-2023 (f.os 56 a 58 del c. del juzgado). II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del Radicación n.° 103173 SCLAJPT-06 V.00 3 artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso, los Juzgados Segundo y Octavo Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta y Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva. El primer Juzgado sostuvo que es el juez de Bogotá quien debía conocer del asunto, toda vez que coincide con el domicilio principal de la ejecutante.

Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Cúcuta estudiar el presente caso, siendo que esta fue la ciudad desde la cual se emitió el título ejecutivo, al tenor del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar a cuál de los juzgados le corresponde la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social.

En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las Radicación n.° 103173 SCLAJPT-06 V.00 4 administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que, en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales.

Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado uniformemente por esta Sala en providencias CSJ AL351-2023, CSJ AL1728-2024 y CSJ AL3030-2024, entre muchas otras. De este modo, según la Corte indicó en los autos descritos, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o aquel donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

Ahora bien, en el folio 17 del cuaderno del juzgado, se evidencia la «liquidación de aportes» pensionales adeudados que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo, la cual se remitió mediante correo electrónico a la ejecutada, y que consigna expresamente que el lugar de su expedición fue la ciudad de Cúcuta. Radicación n.° 103173 SCLAJPT-06 V.00 5 De igual forma, se encuentra en el expediente, a folio 60, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se infiere que el domicilio principal es la ciudad de Bogotá. Así las cosas, se advierte que, conforme a la norma citada, el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, pues corresponde al lugar donde se expidió el título ejecutivo y el escogido por la ejecutante, de modo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos (CSJ AL5536-2022).

Por último, es necesario que esta Sala llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO y OCTAVO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE Radicación n.° 103173 SCLAJPT-06 V.00 6 CÚCUTA y BOGOTÁ, respecto del trámite de la demanda ejecutiva laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. adelanta contra HAB ARQUITECTURA S.A.S. en el sentido de asignar la competencia al JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CÚCUTA.

SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 69E7A590DC87240CF820DBB9EBBDA2FD302C21F8F6B47F4242BDDB7FB427B3EC Documento generado en 2024-08-21