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AL4472-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL4472-2021 Radicación n.° 90692 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandante LUZ MARINA PATIÑO DE ACEVEDO, contra el auto de 2 de marzo de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia de 27 de noviembre de 2020, dictada dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La señora Luz Marina Patiño de Acevedo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que le sea reajustada la pensión que le fue Radicación n.° 90692 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocida con ocasión al fallecimiento del señor José Ignacio Acevedo Paniagua (q.e.p.d.), junto con el consecuente pago de las diferencias pensionales causadas debidamente indexadas.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, mediante sentencia del 24 de mayo de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones elevadas en su contra. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en sentencia de 27 de noviembre de 2020, confirmó en su totalidad el fallo proferido en primera instancia. La demandante, inconforme con la sentencia de segunda instancia formuló recurso de casación, el cual no fue concedido por el Tribunal, por considerar que su interés jurídico ascendía a $74.000.475,, suma que no superaba los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en esta sede extraordinaria.

Contra la anterior decisión la interesada presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, a partir de lo cual la providencia que negó el recurso extraordinario fue confirmada por auto de 6 de mayo de 2021, en el que se ordenó la expedición de las copias pertinentes para surtir el Radicación n.° 90692 SCLAJPT-10 V.00 3 mecanismo procesal subsidiario.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos, procede la Sala a resolver.

Articulo 353 Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas o revocadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.

Radicación n.° 90692 SCLAJPT-10 V.00 4 En este orden, el gravamen causado a la parte demandante Luz Marina Patiño de Acevedo, se concreta en el monto de las pretensiones que le fueron negadas, las cuales se resumen en las diferencias pensionales indexadas que se causen, de ser reajustada su pensión. En el caso bajo examen, se advierte que la inconformidad versa en que según la demandante, […]

TERCERO. Al cuantificar el interés económico para recurrir la indexación y/o intereses moratorios no puede ascender a la suma de $74.000.475, por la simple razón de que la formula [sic] correcta para indexar es aplicable a cada diferencia pensional el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia, y así sucesivamente por la vida probable del actor, lo que arroja un resultado final superior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, adicionalmente a ello se le suma el valor descontado por Colpensiones por concepto de “mayor valor girado” el cual también debe ser indexado.

CUARTO. Al momento de definir el interés jurídico para recurrir, no se tiene en cuenta que dentro de las pretensiones de la demanda, también se encuentran peticionados los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. […] En tal contexto, debe decirse que, la indexación de las diferencias de las mesadas pensionales no puede realizarse frente a las que se causaren teniendo en cuenta la expectativa de vida de la quejosa, pues si bien es cierto, en el presente asunto su finalidad es compensar la pérdida del valor adquisitivo hasta la fecha de su pago, también lo es que esta Corporación ha indicado de manera reiterada, que el cálculo para determinar el interés jurídico para recurrir debe Radicación n.° 90692 SCLAJPT-10 V.00 5 realizarse hasta la fecha del fallo de segundo grado, como puede consultarse, entre otros, en autos CSJ AL2675-2021 y AL2265-2021, en los que se indicó expresamente que «ha sido reiterativa la Corte en manifestar que la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar el agravio producido por la sentencia del Tribunal es aquella en la cual dicha decisión fue proferida», razón por la que, el cálculo correspondiente a la indexación, solo puede realizarse respecto de las diferencias de las mesadas que se causaron desde el 16 de enero de 2010 (fecha de reconocimiento de la sustitución pensional) hasta el 27 de noviembre de 2020 (fecha fallo de segunda instancia).

Ahora bien, respecto a la inclusión de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para determinar el interés jurídico para recurrir, esta Sala no encuentra errada la decisión del ad quem al no incluirlos en la liquidación, pues dicho concepto no fue objeto de discusión en las instancias y, por tanto, no podía el Tribunal contradecir su dicho al momento de conceder el recurso extraordinario, pues evidentemente los intereses moratorios a los que hace referencia no hicieron parte del petitum de la demanda.

Dicho lo anterior, con miras a un mejor proveer esta Corporación realizó las operaciones aritméticas para verificar el interés jurídico de la recurrente, así: 1) Para establecer las diferencias pensionales causadas desde el 16 de enero de 2010 (fecha de reconocimiento de la Radicación n.° 90692 SCLAJPT-10 V.00 6 pensión de sobrevivientes) hasta el 27 de noviembre de 2020 (fecha fallo de segunda instancia), se tomó como valor de la primera mesada del causante ya reajustada, la suma de $122.352, por ser la cifra enunciada en el hecho quinto de la demanda, la cual una vez actualizada y comparada con las mesadas causadas desde el reconocimiento de la sustitución pensional, se encontró que las diferencias pensionales y su indexación equivalían a: DIFERENCIAS MESADAS PENSIONALES INDEXACIÓN DIFERENCIAS PENSIONALES TOTAL $27.553.714,02 $6.179.019,89 $33.732.733,91 2) Para establecer la incidencia futura se tuvo en cuenta la siguiente información: i) la expectativa de vida con arreglo a la Resolución No 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, en donde se tiene en cuenta la edad de la demandante al momento en que se profirió el fallo de segunda instancia (27 de noviembre de 2020), esto es, 79 años, cuya proyección futura es de 11.9; ii) el número de mesadas futuras, y iii) el valor de la diferencia pensional para las mesadas causadas en el año 2020, lo que arroja el siguiente resultado.

INCIDENCIA FUTURA – DIFERENCIAS MESADAS PENSIONALES VALOR DIFERENCIA MESADA AÑO 2020 EDAD DEMANDANTE EXPECTATIVA DE VIDA Nº MESADAS ANUALES TOTAL MESADAS INCIDENCIA FUTURA $155.067,65 79 11,9 14 $25.834.270,49 Valores que sumados determinan, que el interés jurídico de la demandante asciende a un total de $59.567.004,40, suma inferior a la obtenida por el Tribunal.

Radicación n.° 90692 SCLAJPT-10 V.00 7 Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «[…] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», por tanto, es claro que la cifra en precedencia no alcanza el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2020, fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, monto que asciende a $105.336.360,oo, razón por la que la parte interesada carece de interés jurídico para recurrir en casación, y en consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de noviembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la demandante LUZ MARINA PATIÑO DE ACEVEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Radicación n.° 90692 SCLAJPT-10 V.00 8 SEGUNDO: En firme esta providencia, remítanse las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90692 SCLAJPT-10 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105018201700676-01 RADICADO INTERNO: 90692 RECURRENTE: LUZ MARINA PATIÑO DE ACEVEDO OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de septiembre de 2021, a las 8:00 am se notifica por anotación en estado n.° 160 la providencia proferida el 8 de septiembre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 4 de octubre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 de septiembre de 2021. SECRETARIA___________________________________