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AL4472-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 860 de 2003

Radicación n° 81705 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL4472-2018 Radicación nº 81705 Acta 38 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el auto de 12 de marzo de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 5 de febrero del mismo año, en el proceso ordinario laboral que promueve ROBINSON ALONSO BEDOYA ARROYAVE en su contra.

I.

ANTECEDENTES Robinson Alonso Bedoya Arroyave demandó a la atrás indicada con el fin de que se declare que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagarle dicha prestación a partir del 19 de abril de 2016 y hacia el futuro en forma vitalicia, así como los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el pago de todas las mesadas pensionales adeudadas.

Subsidiariamente, pidió la indexación sobre el pago de las mesadas adeudadas. Por sentencia de 20 de octubre de 2017, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:

PRIMERO: SE DECLARA que el señor ROBINSON ALFONSO BEDOYA ARROYAVE…, se le estructuro (sic) su pérdida de capacidad laboral el 10 de septiembre de 2015.

SEGUNDO: SE CONDENA a AFP PORVENIR S.A., a reconocer y pagar…la suma de $13.189.276, a título de retroactivo pensional causado desde el 16 de abril de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2017. A partir del 1º de octubre de 2017, PORVENIR S.A. deberá cancelar al demandante, una mesada pensional equivalente al salario mínimo mensual vigente, que se incrementará anualmente con los criterios legales, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre.

TERCERO: PORVENIR S.A. deberá reconocer y pagar la indexación de las mesadas pensionales, atendiendo las directrices expuestas en la parte motiva.

CUARTO: SE ABSUELVE de los intereses moratorios… QUINTO: … SEXTO: SE CONDENA en costas a la demandada PORVENIR S.A. de las que se tasan las agencias en derecho la suma de $1.726.912. Frente a esta decisión, las partes interpusieron recurso de apelación; sin embargo, el demandante falleció el 26 de enero de 2018, sin que se evidencie en el expediente sucesores procesales de este.

Al resolver el recurso de apelación, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por decisión de 5 de febrero de 2018, confirmó la proferida por el juzgado. El recurso de casación fue interpuesto por Porvenir S.A. y negado por el Tribunal el 12 de marzo de 2018, con fundamento en que: Se circunscribe entonces, el interés jurídico económico de la parte demandada, a las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia, relacionadas con la pensión de invalidez al señor ROBINSON ALONSO BEDOYA ARROYAVE, teniendo en cuenta los siguientes valores: Retroactivo pensional del 16 de abril de 2016 al 30 de septiembre de 2017 $13’189.276,00, mesadas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017, más una mesada adicional $2’950.868,00, más $677.076,00 correspondiente de mesada del 1 de enero al 26 del mismo mes (toda vez que en esa fecha se dio su fallecimiento), para un total de $16’817.220,00 más la indexación de las mesadas pensionales, no supera la cuantía exigida por la norma.

Al interponer el demandado el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, esgrimió que: En razón de mi representada no hay razón para negar el recurso de casación interpuesto por PORVENIR S.A., pues en el proceso de la referencia lo que se debate es si el señor BEDOYA le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y que como se ha demostrado, no acredita los requisitos exigidos en el artículo 1 de la ley 860 de 2003 y que limitar el valor de la mesada pensional a la fecha del fallecimiento del demandante, afecta de manera directa con el derecho de defensa y de contradicción de mi representada, pues se pasa por alto que dicha prestación genera efectos a futuro respecto de los beneficiarios del señor BEDOYA ARROYAVE.

Por auto de 10 de abril de 2018, el Tribunal negó el recurso de reposición y ordenó expedir copias para surtir la queja ante esta Corporación, y al efecto adujo: Al proceder de nuevo el Despacho a revisar el proceso, con miras a resolver el recurso interpuesto, se observa que a) se calculó el retroactivo de la pensión de invalidez del señor BEDOYA ARROYAVE, causada desde el 16 de abril de 2016, hasta la fecha de su fallecimiento, en cuantía por mesada equivalente a 1 SMLMV con su respectiva indexación, b) que en el expediente no existe prueba alguna que indique quiénes son los eventuales beneficiarios del señor ROBINSON ALONSO BEDOYA ARROYAVE y tampoco la apoderada recurrente de la AFP PORVENIR S.A. manifiesta quienes lo serían.

En consecuencia, tal y como lo requiere la apoderada, no es posible calcular las diferencias futuras del mayor valor condenado por la sala, ni reconocer la vida probable de los eventuales beneficiarios del actor. Por otro lado, es necesario precisar que estamos frente a un proceso donde lo pretendido es el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con ocasión de la perdida (sic) de la capacidad laboral superior al 50% del señor ROBINSON ALONSO BEDOYA ARROYAVE, y no es dable, para efectos de cuantificar el interés jurídico para recurrir en casación, mutarlo por uno de solicitud y reconocimiento de pensión de sobrevivientes en el que si (sic) se tendría en cuenta los beneficiarios del demandante, considerando la expectativa de vida de cada uno según la tabla de mortalidad expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el precepto 43 de la Ley 712 de 2001 dispone que «solo serán susceptibles de recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente» tasación que debe efectuarse con el valor del salario minimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio económico que la decisión impugnada ocasione al demandado; en cuanto al demandante, está representado por las pretensiones que no fueron acogidas, teniendo en cuenta la conformidad o no respecto del fallo de primer grado.

En el presente asunto se observa que el a quo condenó a Porvenir S.A. a pagar la suma de $13.189.276, a título de retroactivo pensional causado desde el 16 de abril de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2017 y, a partir del 1º de octubre de 2017, a cancelar al demandante, una mesada pensional equivalente al salario mínimo mensual vigente, lo cual fue confirmado por el ad quem.

Ahora bien, en relación al argumento del demandado al sustentar el recurso de reposición, según el cual sí tendría interés jurídico por tratarse de una prestación que genera efectos a futuro respecto de los beneficiarios del señor Robinson Alonso Bedoya Arroyave, pues versa sobre un reconocimiento pensional, cabe aclarar que no es de recibo, toda vez que se desconoce la existencia de los mismos ya que no forman parte de la presente relación jurídica procesal, y a efectos de determinar el interés jurídico se debe tomar en consideración únicamente la condena impuesta a la demandada con respecto al pensionado demandante.

Siendo entonces que, el punto a dilucidar es si le asiste razón a la quejosa, al considerar que a dicha cuantificación debe adicionarse la proyección por expectativa de vida de los posibles sucesores procesales como eventuales adquirentes del derecho pensional, cabe recordar que el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual. Es así que para proceder a efectuar una cuantificación de tal naturaleza ha de ser sobre base cierta y no simplemente hipotética, por ello, es necesario que en el proceso aparezcan acreditados los elementos necesarios para determinar la existencia de esos causahabientes y su derecho conforme a la ley.

Así lo estableció la Sala en auto de 4 de febrero de 2005, rad. 25682; siendo reiterada en auto de 20 de junio de 2012, rad. 58108: Ha sido criterio de esta Sala que, en lo referente a las pensiones cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual y permite su tasación, mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del pensionado.

Si en el curso del proceso el reclamante fallece, la pretensión se concreta a las mesadas causadas hasta esa fecha y así se transmite a sus herederos, quienes son los llamados a sucederle en el proceso, junto con el cónyuge sobreviviente, el albacea con tenencia de bienes o el curador, por así disponerlo el artículo 60 del C. de P. C., aplicable a lo laboral por remisión expresa del artículo 145 del C. P. L. En caso de que algunos de esos sucesores procesales, tengan además derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, deberá entonces tenerse en cuenta para fijar el interés para recurrir, el valor de las mesadas a causarse durante la mayor de las vidas probables de aquellos o hasta el cumplimiento de la edad máxima establecida en la ley, de ser el caso, pues, por tratarse de un derecho vitalicio, susceptible de ser transmitido a ciertos causahabientes, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual, como ya se dijo.

No obstante, para que se pueda hacer una cuantificación de esta naturaleza sobre una base cierta y no meramente hipotética, es necesario que en el proceso aparezcan acreditados los elementos necesarios para determinar la existencia de esos causahabientes y su vida probable. Así las cosas, no erró el Tribunal al denegar el recurso extraordinario de casación, pues resulta claro que el interés jurídico para recurrir, en punto al reconocimiento de la pensión de invalidez, no supera la cuantía exigida por el precepto arriba mencionado, que dispuso que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo mensual legal vigente, que para la fecha de sentencia de segunda instancia (5 de febrero de 2018) equivale a $93.749.040, toda vez que el salario para este año asciende a la suma de $781.242.

Por tal expuesto, se declarará bien denegado el recurso de casación, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia de 5 de febrero de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario que promueve ROBINSON ALONSO BEDOYA ARROYAVE en su contra.

SEGUNDO: REMITIR la documentación al Tribunal de origen. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 9 SCLAJPT-06 V.00