CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46208 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4472-2016 Radicación n.° 46208 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección por error aritmético elevada por el apoderado de la parte recurrente dentro del proceso que LUZ MARINA CORRALES DE ZAPATA, adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES « COLPENSIONES ».
I.
ANTECEDENTES La señora Corrales de Zapata inició proceso ordinario laboral contra el I.S.S. hoy «COLPENSIONES», a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas del proceso. El Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de febrero de 2009, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
Decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín el 5 de marzo de 2010. Esta Sala de la Corte, mediante sentencia de 16 de julio de 2014, CASÓ el fallo recurrido por la parte demandante y, en sede de instancia, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida, el 11 de febrero de 2009, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a cancelar a favor de LUZ MARINA CORRALES DE ZAPATA, la pensión de sobrevivientes a partir del 13 de diciembre de 1998 y cuantía de $203.826.oo, junto con las mesadas adicionales e incrementos legales, mesada pensional a la cual deberá aplicarse los descuentos por salud ordenados por la Ley 100 de 1993, se precisa que la mesada pensional a partir del 1º de junio de 2014, asciende a la suma de $616.000.oo.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a pagar a LUZ MARINA CORRALES DE ZAPATA el retroactivo pensional causado entre el 23 de octubre de 2003 y 31 de mayo de 2014 el que asciende a SETENTA MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL CIENTO TREITA Y TRES PESOS CON 33/100 ($70.614.133.33.), y los intereses de mora generados entre el 23 diciembre de 2006 y 31 de mayo de 2014, los que ascienden a CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON 59/100 ($50.538.529.59.), para un total de CIENTO VEINTIUN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS CON 92/100 ($121.152.662.92).
(…). (Las Resaltas son del texto). Cumplidas las etapas procesales de rigor, el expediente fue devuelto al Juez de conocimiento. Posteriormente, la parte demandante inició un proceso ejecutivo laboral (fls. 2 a 9), tras considerar que la « liquidación de los intereses moratorios», realizada por esta Sala de la Corte «fue deficitaria », pues en su parecer, los mismos ascienden a $102.543.298.
El Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 10 de marzo de 2016 (fls. 25 a 26), negó el mandamiento de pago. Decisión que motivó a que la parte demandante, solicitara al citado Juzgado, remitir el expediente a esta Corporación para que « CORRIJA LA SENTENCIA POR ERROR ARITMETICO (sic)». Petición a la que accedió el citado funcionario judicial (fl. 39).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero recordar que el art. 310 del C.P.C. en armonía con el art. 286 del C.G.P. es claro en señalar que: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Al tenor de lo establecido en la norma transcrita, se constata que en la providencia atacada, no se produjo error aritmético alguno, menos existe contradicción entre la parte motiva y la resolutiva, ni se da un cambio de palabras o alteración de las mismas, como para proceder conforme lo peticiona el apoderado de la demandante.
Se dice lo anterior, por cuanto en la parte motiva de la providencia de fecha 16 de julio de 2014, esta Sala procedió a liquidar los intereses moratorios causados, en los estrictos términos del art. 141 de la L. 100/1993, a partir del 23 de diciembre de 2006 -fecha en que venció el plazo de los dos meses de radicada la solicitud del reconocimiento pensional- y el 16 de julio de 2014 -fecha de la sentencia de la Corte-, los que ascendieron a $50.538.529.59, misma suma que quedó plasmada en la parte resolutiva de la providencia. Por tanto, se itera, la Sala no tiene nada que corregir al respecto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de corrección por error aritmético elevada por el apoderado de LUZ MARINA CORRALES DE ZAPATA.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juez de Conocimiento. Notifíquese y Cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5