SCLAJPT-05 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL4470-2022 Radicación n.° 85857 Acta 34 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte sobre la solicitud de adición que formula LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A. – ARL LIBERTY S. A., hoy COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., dentro del proceso ordinario de seguridad social que le instauró AUGUSTO CURREA GAMA.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante la sentencia CSJ SL2907-2022 del 18 de julio de 2022, la Corte no casó la decisión proferida el 17 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dicha providencia se notificó mediante edicto del 22 de agosto de 2022, quedando ejecutoriada el día 25 de ese mes Radicación n.° 85857 SCLAJPT-05 V.00 2 y año (f.° 120, cuaderno de la casación), calenda en la que la demandada presentó solicitud de adición, visible a folios 122 del cuaderno de la Corte.
Para el efecto, argumentó que «care[cía] de fundamentación real» la consideración de la Sala, en virtud de la cual calificó como inestimables los cargos quinto, sexto y séptimo de la demanda de casación, toda vez que, en su sentir, el Tribunal efectuó una decisión de fondo sobre los requisitos de existencia y validez del dictamen de perdida de capacidad laboral y, por tanto, había elementos para que se realizara un pronunciamiento de fondo.
Lo anterior, porque el colegiado decidió: i) que la ARL no hace parte de las entidades que deben ser llamadas al trámite de calificación de invalidez de los aviadores civiles, sin realizar mayores estudios sobre las normas que regulan ese trámite, y que ii) si existe algún desacuerdo con el dictamen (no sólo frente a su notificación, sino cualquier desacuerdo en general, lo cual incluye lo relativo a su contenido mínimo y requisitos), la ARL debió demandarlo ante la justicia laboral.
Al señalar, que: […] No es dable entrar a predicar ningún tipo de nulidad como lo pretende la ARL, en primera medida, porque dentro del procedimiento establecido en el Decreto 1557 de 1995 por el cual se establece la forma de creación y funcionamiento de la Junta Especial de Calificación de Invalidez, no se establece la vinculación de la ARL ni su participación (artículo 7° del Decreto 1557 de 1995) y, en segundo lugar, si la pasiva estaba en desacuerdo con el dictamen, debió demandarlo ante la justicia ordinaria laboral, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C -335 de 2016, siguiendo los parámetros estipulados en el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, en tanto la demanda debe ser promovía contra la misma junta.
Radicación n.° 85857 SCLAJPT-05 V.00 3 En tal escenario, considera que […] si en su momento hubiésemos solicitado una adición a la sentencia para que el Tribunal se pronunciara frente a los requisitos del dictamen, esa corporación, habría señalado que no habría lugar a tal adición, por cuanto en su decisión señaló explícitamente que esos asuntos no se podían presuntamente debatir en este proceso, lo que justifica por contera los cargos [propuestos] […].
En el término de traslado, se recibió oposición del señor Currea Gama, en el que impetra se desestime la petición, toda vez que la ARL pretende revivir discusiones superadas y utilizar la casación como tercera instancia (f.° 126, ibidem). II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 287 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS, es procedente la adición o complementación de la sentencia, «cuando […] omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, (hipótesis en la que) deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
En ese orden, la figura adjetiva en comento no autoriza al juzgador para variar el fondo de lo ya decidido, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, la facultad de complementar un fallo es intrínsecamente distinta a la de revocarlo o reformarlo. Radicación n.° 85857 SCLAJPT-05 V.00 4 Adicionar significa pronunciarse sobre aquello que no hubiera sido objeto de estudio o pronunciamiento, así que se excedería esa casuística si el juez, so pretexto de hacer uso de esa facultad, variase o alterase la sustancia de lo ya resuelto.
Se remite la Corte a lo anterior, porque en el caso no se cumplen las exigencias para la procedencia de la adición pretendida, ya que no omitió resolver sobre ningún aspecto del litigio que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento. Así se dice, en razón a que la desestimación de los cargos a que se refiere la parte memorialista, constituye un pronunciamiento de fondo en sede extraordinaria, teniendo en cuenta que se soportó en la ausencia de un pronunciamiento por parte del Tribunal, en punto de las exigencias mínimas que debe contener un dictamen de pérdida de capacidad laboral para que exista y sea válido, según el artículo 40 del Decreto 1352 de 2013.
En ese contexto explicó la Sala, que no era posible ejercer el control de legalidad que constitucional y legalmente le compete como juez de casación, el cual se circunscribe a la segunda sentencia y no al litigio. En efecto, en relación con el tema, la Corporación expresamente adujo: […] en el cuarto, quinto, sexto y séptimo, increpa al Tribunal la trasgresión de las normas de la proposición jurídica, al pasar por Radicación n.° 85857 SCLAJPT-05 V.00 5 alto las exigencias mínimas que debe contener un dictamen de pérdida de capacidad laboral para que exista y sea válido, según el artículo 40 del Decreto 1352 de 2013, puesto que el controvertido carece de los fundamentos de hecho y derecho, la información general de la persona objeto de dictamen y de la firma de los integrantes de la Junta.
Puntualiza la Sala lo reciente, porque advierte que, en relación con lo último, los cargos son inestimables, pues la censura pretende que la Corte subsane vacíos decisorios ínsitos en la sentencia de segunda instancia, olvidando que, por su carácter extraordinario, el recurso de casación no puede ser utilizado por el sujeto procesal, para enmendar falencias de gestión litigiosa, como sería el no haber impetrado, ante el juez colectivo, una adición de la sentencia, conforme el artículo 287 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS, para que se pronunciase sobre los extremos del litigio que considera fueron inadvertidos y no decididos, según se explicó en las providencias CSJ SL3041- 2021 y CSJ SL458-2021.
En efecto, el juez de segundo grado, no obstante rememorar en los antecedentes del recurso de alzada, que la aseguradora apeló, entre otros argumentos, que «conforme a los artículos 40 y 41 del Decreto 1352, el dictamen debe contener los fundamentos de hecho y de derecho, pero en el presente caso el Acta 032 de 2016 no los contiene» (f.° 677, cuaderno n.° 1), nada decidió en torno a esa temática, porque limitó el conflicto jurídico a determinar: […] si al demandante le asiste el derecho a obtener la pensión de invalidez de origen profesional, con fundamento en el Dictamen Emitido por la Junta Especial de calificación de Invalidez o si el mismo no se debió tener en cuenta [;] la fecha a partir de la cual se debió conceder el derecho en la medida en que el demandante ha venido recibiendo el pago de incapacidades, así como establecer si hay lugar al consecuente pago de los intereses moratorios […] (f.° 677, ibidem) Por consiguiente, excluyó de su ámbito decisorio el asunto que plantea la impugnación en sede extraordinaria.
Además, en punto de la «nulidad» del dictamen emitido por la Junta Especial el 22 de diciembre de 2016, dijo: […] No es dable entrar a predicar ningún tipo de nulidad como lo pretende la ARL, en primera medida, porque dentro del procedimiento establecido en el Decreto 1557 de 1995 por el cual se establece la forma de creación y funcionamiento de la Junta Especial de Calificación de Invalidez, no se establece la vinculación de la ARL ni su participación (artículo 7° del Decreto 1557 de 1995) y, en segundo lugar, si la pasiva estaba en desacuerdo con el Radicación n.° 85857 SCLAJPT-05 V.00 6 dictamen, debió demandarlo ante la justicia ordinaria laboral, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-335 de 2016, siguiendo los parámetros estipulados en el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, en tanto la demanda debe ser promovida contra la respectiva Junta (f.° 686, ibidem).
Es decir, aunque aludió al término nulidad (utilizado indistintamente por la censura en los cargos con los términos inexistente, inoponible e invalido), no se refirió al cumplimiento de las exigencias legales que la censura echa de menos, en torno al contenido del dictamen de pérdida de capacidad laboral del aviador, según el artículo 40 del Decreto 1352 de 2013, sino únicamente a la alegada violación al derecho de defensa por la ausencia de vinculación al trámite administrativo, que es el otro aspecto que critica en los cargos.
Por tanto, en lo concerniente con aquel aspecto de la impugnación, la Corte está impedida para decidir de fondo, puesto que como juez extraordinario, ejerce un control de legalidad a la sentencia de segunda instancia y no respecto del litigio propuesto por las partes, ya que, como se ha explicado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL17693-2016;
CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019; CSJ SL643-2020, así como en las providencias de constitucionalidad CC C586-92; CC C1065-00; CC C252-01; CC C261-2001 y CC C668-2001, este medio de impugnación no puede ser utilizado como una tercera instancia. En ese escenario, se infiere que la finalidad de la solicitud sobre la que se discierne, es que la Corporación examine nuevamente la providencia que emitió, lo cual al tenor de lo visto, deviene en inadmisible, máxime si se observa, según lo que antes se trascribió, que no es rigurosa, ni mucho menos decorosa, ni tampoco atenida al principio de lealtad procesal del artículo 49 del CPTSS, la ligera alegación de que el fallo «carece de fundamentación real», cuando potísimamente sí lo tiene, más aun si soporta su postura en la eventual hipótesis de decisión del Colegiado, en caso de haber utilizado, como le correspondía en el marco de su diligencia litigiosa, lo que no hizo, los instrumentos procesales a su alcance, esto es, el previsto en el artículo 287 del CGP, para que se definiera el planteamiento de su Radicación n.° 85857 SCLAJPT-05 V.00 7 apelación en la instancia ordinaria y no, como pretende, a través del recurso de casación. En consecuencia, se negará la petición objeto de análisis.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición que formula LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A. – ARL LIBERTY S. A., hoy COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., dentro del proceso ordinario de seguridad social que le instauró AUGUSTO CURREA GAMA. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 85857 SCLAJPT-05 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105016201700240-01 RADICADO INTERNO: 85857 RECURRENTE: AUGUSTO CURREA GAMA, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A. OPOSITOR: COMPANÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., AUGUSTO CURREA GAMA MAGISTRADO PONENTE: DR.CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04/10/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 140 la providencia proferida el 26/09/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 07/10/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26/09/2022. SECRETARIA__________________________________