SCLAJPT-06 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL4469-2022 Radicación n.° 87129 Acta 34 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte resuelve las solicitudes (i) de aclaración, adición y corrección, y (ii) de nulidad de la sentencia de casación CSJ SL2412-2022, presentadas por la demandante CLAUDIA YAMILE BELTRÁN en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra de DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S. I.
ANTECEDENTES Accionó Claudia Yamile Beltrán Tarazona contra Distribuidora Rayco S.A.S., con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 17 de junio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011. En consecuencia, pidió que se condene a la demandada a pagarle: cesantías con sus intereses; primas de servicio; vacaciones; dotaciones de ley; las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 64 y 65 del CST; los aportes a la seguridad social y; la indexación de las condenas.
Radicación n.° 87129 SCLAJPT-06 V.00 2 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 31 de octubre de 2016 (f.º 295), decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre Distribuidora Rayco S.A.S. y Claudia Yamile Beltrán Tarazona existió un contrato laboral y no un contrato de prestación de servicios, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a Distribuidora Rayco S.A.S. a pagar a la señora Claudia Yamile Beltrán Tarazona las siguientes sumas de dinero: - La suma de Cinco Millones Trescientos Setenta Y Cinco Mil Seiscientos Sesenta Pesos Con Veintinueve Centavos ($5.375.660,29) por concepto de Auxilio de Cesantías. - la suma de ciento setenta y nueve mil novecientos cuarenta y un pesos con treinta centavos ($179.941,30) por concepto de intereses sobre las cesantías. - la suma de novecientos noventa y nueve mil seiscientos setenta y tres pesos con noventa y un centavos ($999.673,91) por concepto de vacaciones. - la suma de un millón trece mil ochocientos cincuenta y seis pesos con noventa y un centavos ($1.013.856,91) por concepto de primas de servicio insolutas.
TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, no probadas las demás excepciones propuestas.
CUARTO: CONDENAR al pago por concepto de indemnización moratoria por la suma de ochenta y seis mil quinientos once pesos con sesenta y tres centavos $86.511,63, diarios contados a partir del día 1° de octubre de 2011 y durante los primeros 24 meses, vencidos estos lo correspondiente a los intereses a la tasa más alta conforme lo dispone el artículo 65 del CST.
QUINTO: CONDENAR a la demandada a cubrir las consignaciones correspondientes al pago de la Seguridad Social ante el Fondo de Pensiones donde se encuentre afiliada la señora Claudia Yamile Beltrán Tarazona.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de los demás cargos formulados en la demanda.
SÉPTIMO: Condena en costas a la parte demandada. Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó el fallo del a quo. Contra la del Tribunal, tanto la demandante como la enjuiciada presentaron recurso de casación. Radicación n.° 87129 SCLAJPT-06 V.00 3 El recurso extraordinario fue resuelto mediante la sentencia CSJ SL2412-2022.
En esa ocasión, la Corte descartó la prosperidad de los cargos formulados por la parte actora, y por ende, la condenó en costas. Al examinar las acusaciones de la pasiva, casó el fallo del Tribunal únicamente en cuanto condenó a la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo y hasta por 24 meses, por el contrato de trabajo ejecutado desde el 17 de junio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011 y, una vez constituida en sede de instancia, modificó el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de primer nivel, y sancionó con el pago de intereses moratorios exclusivamente.
Ahora, la demandante presenta dos solicitudes: la primera es de aclaración, corrección y adición de la sentencia, ya que no entiende cómo pudo haber sido condenada en costas, siendo que mediante auto CSJ AL2798-2021 se dispuso la nulidad de la providencia que admitió su recurso, y consecuentemente, la inadmisión del mismo. Concretamente la accionante, lo plantea así: […] dispuso como resultado de esta NULIDAD, declarar por no cumplir con el INTERÉS ECONÓMICO en lo que respecta a la PETICIÓN DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN por parte de mi cliente CLAUDIA YAMILE BELTRÁN TARAZONA, con los 120 salarios mínimos de que trata la norma, dispuso la INADMISIÓN DEL CITADO RECURSO dentro de las resultas del mencionado AUTO AL2798-2021, corriéndosele traslado a la parte que represento solo para hacer OPOSICIÓN al RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN formulado por DISTRIBUIDORA RAYCO SAS, no comprende esta parte como ante esta decisión documentada en actuación judicial por parte DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL como lo es el AL2798-2021, tramita el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN formulado e INADMITIDO, y peor aún y lo que resulta más lesivo CONDENANDO en costas y agencias en derecho A LA PARTE QUE REPRESENTO por valor de Radicación n.° 87129 SCLAJPT-06 V.00 4 cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), por este DISLATE.
La segunda petición consiste en que se declare la nulidad del fallo, pues a su juicio, se incurrió en la causal 2 del artículo 133 del CGP, ya que, en su sentir, la providencia vulneró el principio de consonancia al desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia que establece la imposibilidad de plantear cargos en la sustentación del recurso que no hayan sido objeto de apelación, en la medida en que dicho aspecto constituye un hecho nuevo en casación. En sustento de lo pedido dice que lo que pretendía el recurrente era que si se condenaba al pago de la sanción moratoria, debía ser solo por intereses moratorios, y no de un día de salario por cada día de retardo, ya que, entre la presentación de la demanda y la terminación del contrato de trabajo habían transcurrido 24 meses.
Sin embargo, aduce que esta acusación debía ser desestimada, toda vez que la Corte no es una tercera instancia en donde se puedan debatir aspectos que no fueron planteados en la contestación de la demanda, ni en la apelación, además que ese tópico no fue estudiado por el juez de la alzada. Sostiene que se vulneró el precedente contenido en la sentencia CSJ SL2808-2018, pues sobre ese aspecto que ya había cobrado firmeza, operaba el fenómeno de cosa juzgada, impidiendo su estudio, lo que vulnera el derecho de defensa y constituye una nulidad constitucional por quebrantar el artículo 29 de la Constitución Nacional.
También se apoya en la sentencia CSJ SL2135-2019. Corrido el traslado de ley, la empresa accionada no Radicación n.° 87129 SCLAJPT-06 V.00 5 presentó escrito de oposición a la solicitud de nulidad. II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, reza: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Pues bien, lo primero que cabe anotar es que la providencia sobre la cual versan las solicitudes de la actora no contiene conceptos o frases que generen duda, pues su texto es entendible y no presenta oscuridad o ambigüedad alguna, razón suficiente para desestimar la solicitud de aclaración. Tampoco hay lugar a la adición, porque no se ha pedido la complementación del fallo en ningún sentido; menos dijo la solicitante cuál fue el error aritmético, o por omisión o cambio de palabras en que supuestamente se incurrió. Ahora, en cuanto a la solicitud de nulidad por desconocimiento del precedente, basta advertir que, a decir verdad, lo que plantea la peticionaria es una inconformidad con lo decidido, lo que claramente no da lugar a la nulidad de la providencia judicial, pues no está estipulada como causal en el artículo 133 del CGP.
De hecho, obsérvese que el argumento que ahora plantea, relativo a que los motivos de casación enarbolados por la accionada no fueron incluidos en la sustentación de la apelación, lo expuso también al presentar la réplica contra los Radicación n.° 87129 SCLAJPT-06 V.00 6 cargos que aquella formuló, lo que ratifica que la solicitud de nulidad en verdad es una genuina solicitud de reforma del sentido de la decisión, lo que es inadmisible a estas alturas.
De esta manera la Sala denegará lo solicitado al respecto por la accionante. Ahora, la Corte definitivamente no puede pasar por alto que al pronunciarse en la sentencia sobre el recurso extraordinario de la parte actora, incurrió en una nulidad insaneable, tal y como pasa a explicarse: El auto CSJ AL2798-2021 proferido por la Corte en este proceso, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en la sede extraordinaria, incluido el auto de 1º de julio de 2020, en relación, exclusivamente, con el recurso de casación interpuesto por Claudia Yamile Beltrán Tarazona, en consecuencia, tener por válidamente admitido, únicamente, el interpuesto por la demandada, Distribuidora Rayco S.A.S.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación que formulara CLAUDIA YAMILE BELTRÁN TARAZONA contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S.
TERCERO: ADMITIR la demanda de casación presentada por Distribuidora Rayco S.A.S. y reconocer personería a la doctora ORIANNA GENTILE CERVANTES, en los términos de la sustitución de poder a ella otorgada por el apoderado inicial de aquella.
CUARTO: por Secretaría CÓRRASE TRASLADO a CLAUDIA YAMILE BELTRAN TARAZONA como opositora, por el término legal. Es decir, conforme al proveído citado, la Sala carecía de competencia funcional para tramitar el recurso de casación presentado por la demandante, toda vez que había sido inadmitido. Radicación n.° 87129 SCLAJPT-06 V.00 7 Ello acarrea, la invalidación de la sentencia en lo que concierne al recurso de la parte actora, pues la falta de competencia funcional no es prorrogable al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 del CGP, y en esa medida, conforme al 138 ibidem, debe ser declarada, incluso, de oficio.
Se advierte que la nulidad de la sentencia solo recae sobre la parte de la sentencia que resulta afectada por ella, esto es, sobre lo decidido en torno a la demanda de casación de la parte demandante, lo que incluye la imposición de costas en su contra. Ello es así, pues expresamente lo dispone el inciso segundo del artículo 138 del CGP, al prever lo siguiente: «La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este».
Asimismo, con sujeción al principio de transparencia, se le ordenará a la relatoría de la Corporación que en las plataformas donde se publicó la sentencia referida se haga la correspondiente salvedad. Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar las solicitudes de aclaración, corrección, adición y nulidad por desconocimiento del precedente, formuladas por la accionante. Radicación n.° 87129 SCLAJPT-06 V.00 8 SEGUNDO: Declarar la nulidad de la sentencia CSJ SL2412-2022, únicamente en lo tocante a la resolución del recurso de casación formulado por la parte actora, lo que incluye la condena en costas impuesta contra ella.
El resto de la decisión conserva plena validez.
TERCERO: Ordenarle a la relatoría de la Sala que en las plataformas en las que se publicó la sentencia referida, haga la salvedad de que mediante este proveído se declaró la nulidad de una parte de ella, concretamente, de lo resuelto en torno a la demanda de casación de la parte actora.
CUARTO: Sin costas. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 540013105002201400537-01 RADICADO INTERNO: 87129 RECURRENTE: CLAUDIA YAMILE BELTRÁN TARAZONA, DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S. OPOSITOR: CLAUDIA YAMILE BELTRÁN TARAZONA, DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: DR. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04/10/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 140, la providencia proferida el 27/09/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 07/10/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27/09/2022. SECRETARIA__________________________________