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AL4464-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

SCLAJPT-04 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL4464-2021 Radicación n.º 79414 Acta 033 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre la solicitud de corrección por error aritmético elevada por MARÍA TERESA RUEDA DE VALDIVIESO, dentro del proceso ordinario que promovió contra la CLÍNICA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA SA, sociedad que llamó en garantía a AIG SEGUROS COLOMBIA SA, JORGE RICARDO LEÓN FRANCO, HENRY EDUARDO PATIÑO BUENO y GERMÁN ENRIQUE CORZO MORALES.

I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL1491-2021, esta Sala casó la dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de junio de 2017; constituida en tribunal Radicación n.° 79414 SCLAJPT-04 V.00 2 de instancia, revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó a la sociedad demandada a pagar las sumas de dinero correspondientes al auxilio de cesantías, los intereses sobre este, las primas de servicios, la compensación en dinero de las vacaciones, los aportes al fondo de pensiones, la indemnización moratoria y la derivada de la terminación de contrato de trabajo por justa causa atribuible al empleador, indexada.

En escrito radicado por la actora el 24 de junio de 2021, advierte la presencia de un error aritmético, por cuanto se calculó equivocadamente el monto de la indemnización por despido indirecto, a pesar de que se tomó en cuenta el tiempo total de servicios, es decir, desde el 1.º de febrero de 1987 hasta el 1.º de octubre de 2014, y la base salarial correcta, en cuantía de $5.040.000, sin embargo, en el cuadro que contiene la liquidación de este rubro, se hizo referencia al fenómeno de la prescripción, «como si se tratara de liquidación de salarios o prestaciones sociales, lo cual es errado, dado que, al tratarse de una indemnización por despido injusto imputable al empleador, el término de prescripción trienal, se cuenta desde la fecha de terminación del contrato de trabajo».

Al respecto, señala que no estaba prescrita la indemnización por despido, porque esa figura jurídica se cuenta desde que nace el derecho con el finiquito contractual, y como la demanda se interpuso el 24 de octubre de 2010, no alcanzó a correr el término prescriptivo de tres años, dado que el auto admisorio de la demanda se notificó a la parte pasiva de la litis dentro del plazo dispuesto en el Radicación n.° 79414 SCLAJPT-04 V.00 3 artículo 94 del CGP.

Agrega que el valor de esta condena debía ser superior al que se dispuso en el fallo. Para mostrar cómo se cometió el dislate puso por ejemplo la forma en que se practicó la liquidación de la cesantía, que tampoco debía ser afectada por la prescripción, y que, por ende, sí se fijó correctamente. II. CONSIDERACIONES El artículo 286 del CGP, aplicable al procedimiento laboral, con arreglo al artículo 145 del CPTSS, establece:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

En observancia del contenido de la norma, considera la Sala que se incurrió en lapsus calami al incluir, sin motivo alguno, el término «PRESCRIPCIÓN» en las casillas correspondientes a los periodos anuales comprendidos entre el 1.º de febrero de 1987 y el 23 de octubre de 2010, comoquiera que el cuadro se elaboró con base en los de otras prestaciones que debían contener esa consideración, dado que la demanda fue presentada el 24 de octubre de 2014 y la Radicación n.° 79414 SCLAJPT-04 V.00 4 prescripción de las prestaciones laborales objeto de condena, únicamente se predicaba de aquellas causadas con anterioridad al 24 de octubre de 2011, en tanto que la indemnización por despido indirecto se causó con posterioridad a esa última data, de modo que su liquidación no tenía por qué elaborarse sobre la misma base de las restantes prestaciones, susceptibles de prescripción parcial, con la obvia excepción de la cesantía, que quedó debidamente liquidada.

Lo anterior es más cierto aún, en tanto que no existió discusión acerca de la fecha en la que se terminó el nexo contractual y la de introducción del libelo inaugural, como hitos determinantes para declarar la prescripción y así se dejó plasmado en la misma decisión. En cuanto a la noción de los yerros que se corrigen a través del mecanismo contemplado en el artículo 286 del CGP, ha dicho esta Corte en el auto CSJ AL1544-2020: En tal sentido, importa a la Sala memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ahora en el 286 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden, esto es, a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la Radicación n.° 79414 SCLAJPT-04 V.00 5 comunicabilidad de la idea del sentenciador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que devienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.

Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño esta Corporación, «se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos» (LXVI, 782).

En ese orden, es preciso aclarar que la inclusión de la palabra «PRESCRIPCIÓN» en las casillas arriba señaladas, dentro de la tabla que contiene la liquidación de la indemnización en estudio, corresponde a una desatención meramente formal, y, por ello, es pertinente decir que su enmienda no obedece a un cambio de criterio jurídico, ni supera los límites de lo debatido por las partes, de manera que procederá la Sala a rectificar dicha falencia, ante el evidente perjuicio económico que se causaría a la actora de no corregirse, pues se le estaría cercenando su derecho de percibir el pago de la condena sancionatoria en la cuantía a la que legalmente le asiste derecho.

Al desarrollar un nuevo tratamiento de la información con la que se calcula la indemnización por terminación del contrato de trabajo, por causa atribuible al empleador, se obtiene como resultado corregido, la suma de $70.560.000, tal y como queda reflejado en el siguiente cuadro: Radicación n.° 79414 SCLAJPT-04 V.00 6 En ese orden, la condena que deberá pagarse por concepto de la indemnización por terminación del contrato de trabajo, por causa atribuible al empleador, será la ya corregida, debidamente indizada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

CORREGIR la parte resolutiva del fallo de instancia proferido el 26 de abril de 2021, en el proceso de MARÍA SALARIO N° DE N° DE DÌAS VALOR INICIO FIN BASE AÑOS A INDEMNIZAR INDEMNIZACIÒN 1/02/1987 31/01/1988 1,0 20 1/02/1988 31/01/1989 1,0 15 1/02/1989 31/01/1990 1,0 15 1/02/1990 31/01/1991 1,0 15 1/02/1991 31/01/1992 1,0 15 1/02/1992 31/01/1993 1,0 15 1/02/1993 31/01/1994 1,0 15 1/02/1994 31/01/1995 1,0 15 1/02/1995 31/01/1996 1,0 15 1/02/1996 31/01/1997 1,0 15 1/02/1997 31/01/1998 1,0 15 1/02/1998 31/01/1999 1,0 15 1/02/1999 31/01/2000 1,0 15 1/02/2000 31/01/2001 1,0 15 1/02/2001 31/01/2002 1,0 15 1/02/2002 31/01/2003 1,0 15 1/02/2003 31/01/2004 1,0 15 1/02/2004 31/01/2005 1,0 15 1/02/2005 31/01/2006 1,0 15 1/02/2006 31/01/2007 1,0 15 1/02/2007 31/01/2008 1,0 15 1/02/2008 31/01/2009 1,0 15 1/02/2009 31/01/2010 1,0 15 1/02/2010 31/01/2011 1,0 15 1/02/2011 31/01/2012 1,0 15 1/02/2012 31/01/2013 1,0 15 1/02/2013 31/01/2014 1,0 15 1/02/2014 1/10/2014 0,67 10 $5.040.000 27,669 420 $ 70.560.000 FECHAS Radicación n.° 79414 SCLAJPT-04 V.00 7 TERESA RUEDA DE VALDIVIESO contra la CLÍNICA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA SA, sociedad que llamó en garantía a AIG SEGUROS COLOMBIA SA, JORGE RICARDO LEÓN FRANCO, HENRY EDUARDO PATIÑO BUENO y GERMÁN ENRIQUE CORZO MORALES, específicamente en cuanto al valor de la indemnización por terminación del contrato de trabajo, por causa atribuible al empleador, que corresponde a la suma de $70.560.000, en lugar de la que equivocadamente quedó plasmada en el fallo.

Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 680013105005201400407-01 RADICADO INTERNO: 79414 RECURRENTE: MARÍA TERESA RUEDA DE VALDIVIESO OPOSITOR: CLÍNICA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA S.A., Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: DR. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29/09/2021, Se notifica por anotación en estado n.° 123, la providencia proferida el 13/09/2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04/10/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13/09/2021. SECRETARIA__________________________________ SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL4464-2021 Radicación n.º 79414 Acta 033 Si bien es cierto que en la sesión donde fue objeto de debate el auto de la referencia manifesté mi disenso, también lo es que después de una nueva revisión del asunto estimo que no hay motivos para apartarme de la decisión de la Sala.

Con todo, sí considero necesario aclarar que la corrección es procedente en la medida en que no constituye una reforma de la sentencia, habida cuenta de que en esta, expresamente se señaló que «[…] se encuentran prescritas las obligaciones laborales anteriores al 24 de octubre de 2011 […]», y es claro que la indemnización por despido injusto se causó el 1° de octubre de 2014.

Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado