SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL446-2024 Radicación n.° 99179 Acta 1 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que el apoderado de JUSELINO PUELLO BOLÍVAR interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 13 de agosto de 2021, en el proceso ordinario laboral que promovió contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES El actor inició proceso ordinario laboral contra CBI Colombiana S.A. en Liquidación y la Refinería de Cartagena -Reficar, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo con la primera, desde el 6 de septiembre de 2012 hasta el 31 de agosto de 2014, vínculo que culminó por «despido injusto» en atención a que «[…] al momento de Radicación n.° 99179 SCLAJPT-06 V.00 2 terminación el trabajador había adquirido el derecho que refiere el numeral 2° del artículo 46 del CST», y que el mismo debía tenerse por ineficaz «[…] atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 65 del CST».
Adicionalmente, pidió se reconociera que CBI Colombiana S.A. desconoció el carácter salarial de la bonificación de asistencia, razón por la cual, requirió que se condenara a reliquidar y pagar los salarios, prestaciones sociales, horas extras, vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por último, pretendió que se tuviera a Reficar S.A. como responsable solidaria de todas las condenas que se impongan, la indexación, las costas y lo que resulte probado ultra y extra petita. Por medio de proveído visible a folios 264 a 265 del cuaderno del juzgado, se integró al litigio a las sociedades Liberty Seguros y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza quienes inicialmente se vincularon en calidad de llamadas en garantía y posteriormente se excluyeron del debate, junto con Reficar S.A., durante el desarrollo de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.os 367 a 369 del c. del Juzgado).
Mediante sentencia de 23 de enero de 2017, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió (f.os 396 a 399 del c. del Juzgado): Radicación n.° 99179 SCLAJPT-06 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas en [sic] contestación de demanda, frente a la condena de reliquidación de prestaciones salario[sic].
SEGUNDO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a pagar los salarios correspondientes a diferencias en horas extras diurnas y dominicales trabajados, diferencias de primas de servicio, auxilio de cesantías e intereses, a favor de JUSELINO PUELLO BOLIVAR [sic], así, Por diferencias salariales, 2012 2013 2014 Diferencia Hora extra ordinaria 1.25 $74,532 155,618 [sic] $122,713 Diferencia Hora Dominical 1,75 $41,739 353,726 [sic] $47,180 Diferencia Hora feriada 1,75 $28,315 Hora Extra Nocturna 1.75 $95,141 Recargo nocturno 0.35 $10,566 937,483 [sic] Dominical Nocturno 2.1 $37,563 211,783 [sic] Diferencia Hora Festiva 1.75 $114,780 369,661 [sic] Hora Dominical 1.1. 54,974 [sic] Hora Extra Nocturna Dominical y Festiva 2.5 $29,812 87136 [sic] $28,315 Por Prestaciones [sic] Sociales [sic] 2012 2013 2014 Totales Auxilio de cesantías $18,589 $255,136 $2,360 $276,085 Intereses de cesantías $514 $7,059 $65 $7,638 Vacaciones $0 $63,693 $63,693 Primas de Servicio $18,589 $255,136 $2,360 $276,085 TOTAL PRESTACIONES $39,704 $7,059 $65 $46,828 TERCERO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a pagar al actor JUSELINO PUELLO BOLIVAR [sic] la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la ley [sic] 789 de 2002, por la suma de un salario Radicación n.° 99179 SCLAJPT-06 V.00 4 diario causado desde la fecha de terminación del contrato 31 de agosto de 2014 al 31 de agosto de 2016, tal indemnización corresponde al valor de ($74.381.692) [sic], y a partir del 1 de septiembre de 2016 pagaran [sic] los intereses moratorios mensuales de que trata la Resolución No. 811 de 21 de junio de 2016, a la tasa de 2.6675% sobre las sumas a que se refiere el ordinal 2° de este proveído y hasta la fecha que se cancelen la totalidad de las condenas.
CUARTO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a cotizar al SGSS en pensiones las diferencias en los aportes conforme al salario reliquidado.
QUINTO: CONDENAR en costas a la compañía CBI COLOMBIANA S.A. […]
SEXTO: ABSOLVER de las restantes pretensiones a las entidades demandadas. […] Al estudiar los recursos de apelación presentados por ambas partes, a través de fallo de 13 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.os 46 a 52 del c. del Tribunal).
Contra la anterior providencia, el mandatario del demandante presentó recurso extraordinario de casación y el Tribunal lo concedió mediante auto de 11 de agosto de 2022. Por lo tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. Radicación n.° 99179 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión del mecanismo que la parte recurrente interpuso.
Para ello, la jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023). Radicación n.° 99179 SCLAJPT-06 V.00 6 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que dicho valor está integrado por las pretensiones concedidas en la sentencia de primera instancia que, posteriormente, revocó el Tribunal al estudiar los recursos de apelación que interpusieron las partes, junto con las que fueron materia de recurso de alzada por la parte demandante.
En tal contexto, el interés del demandante está conformado por los siguientes rubros que fueron concedidos en primera instancia y revocados por el Juzgador de segundo grado: i) diferencias salariales y prestacionales, ii) reliquidación de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones. Adicionalmente, deben tenerse en cuenta las pretensiones que hicieron parte del recurso de apelación, es decir: i) la indemnización moratoria y ii) los intereses moratorios.
Conforme lo anterior, y exclusivamente con el fin de verificar el interés económico para recurrir, esta Sala realizó los cálculos correspondientes, para lo cual obtuvo: Radicación n.° 99179 SCLAJPT-06 V.00 7 Así las cosas, el perjuicio económico del recurrente corresponde a $83.077.664,32 cifra que no supera la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, por cuanto las sumas arrojadas no exceden los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia equivalía a la suma de $109.023.120, por cuanto el salario mínimo para el 2021 ascendía a $908.526,00.
Radicación n.° 99179 SCLAJPT-06 V.00 8 En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que Juselino Puello Bolívar presentó. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que JUSELINO PUELLO BOLÍVAR interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 13 de agosto de 2021, en el proceso ordinario laboral que promovió contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 007467E3403CD67FF76FC458D82E65CF14451C6906E7A1DBFE657FA653A241A3 Documento generado en 2024-03-01