Radicación n° 87112 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL446-2020 Radicación n° 87112 Acta 05 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte sobre la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto por el apoderado de NUBIA GÓMEZ SILVA., contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2017, por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá; así como la del 06 de febrero de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de COLPENSIONES, y la UGPP.
I.
ANTECEDENTES Nubia Gómez Silva, a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión, a fin de que: « […] se revoquen las sentencias proferidas de primera instancia por el JUZGADO 31 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ del 18 de febrero de 2017 (…) y la segunda instancia del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ del 6 de febrero con radicado 2019 11-0013-150-31-2017-00016-01.
De resultar la revisión favorable (…), solicito respetuosamente que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL-UGPP- sean reintegrados los valores cancelados por la recurrente en su totalidad sin descuento alguno y debidamente indexados y con intereses de mora. Como sustento factico argumentó, que el ISS en calidad de patrono, mediante Resolución No 158 del 06 de agosto de 2002, concedió pensión de jubilación convencional al señor Ramiro Peña Franco (q.e.p.d), en cuantía inicial de $ 3.657.910, a partir del 28 de junio de 2002; que según la parte considerativa del acto administrativo antes referido, el cargo de médico especialista grado 38 tiene la calidad de trabajador oficial, según el Decreto 416 de 1997; que el Instituto de Seguros Sociales, en calidad de asegurador a través de la resolución 277 de enero de 2006, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez compartida con el ISS patrono, a favor del señor Ramiro Peña Franco, en cuantía inicial de $ 3.457.328.
Manifestó, que mediante resolución No 3255 del 9 de agosto de 2006, el ISS patrono, realizó sustitución pensional del causante Ramiro Peña Franco, a favor de su hijo Ramiro Andrés Peña Gómez, en cuantía inicial de $ 4.610.053 a partir del 7 de febrero de 2006; que mediante el acto administrativo No 07532 del 27 de julio de 2007, el ISS asegurador, modificó la resolución 277 del 27 de enero de 2006, y concedió la pensión de sobrevivientes a favor de su descendiente mencionado en precedencia. Indicó, que por tratarse de una pensión compartida entre el ISS patrono y el Instituto de Seguros Sociales, asegurador, el art. 3 de la resolución 07532 de 2007, efectuó la distribución, entre «el valor pensión, valor pensión compartida y valor diferencia para el asegurado»; que mediante resolución No 1369 del 1 de agosto de 2011, en cumplimiento del fallo judicial, el ISS patrono redistribuyó la prestación del 50% de la sustitución pensional a favor de la cónyuge sobreviviente Nubia Gómez y el otro 50% para el hijo Ramiro Andrés Peña Gómez; que a raíz de la supresión del ISS, el 1 de marzo de 2014, la pensión de vejez comenzó a ser cancelada por Colpensiones y la diferencia que correspondía al patrono ISS, por la UGPP.
Adujo, que el ISS, en cumplimiento de sentencia judicial, ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes del causante Ramiro Peña Franco, en porcentaje del ciento por ciento, en favor de la cónyuge supérstite señora Nubia Gómez Silva; que la UGPP, a partir del 1 de septiembre de 2015, disminuyó arbitrariamente el valor de la pensión que venía cancelando, a través de FOPEP, de $ 2.589.833,15, a la suma de $1.602.227.15, para una diferencia mensual de $ 987.606.
Señaló, que mediante escrito de fecha 8 de abril de 2016, presentó reclamación ante Colpensiones, para el pago completo de la sustitución pensional a favor de su representada Nubia Gómez Silva, por ser beneficiaria única de la prestación del causante Ramiro Peña Franco; que mediante resolución GNR 165592 del 7 de junio de 2016, Colpensiones «niega la reliquidación de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Nubia Gómez «, cuando lo solicitado fue el pago completo de la prestación. Señaló, que la funcionaria judicial del juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, y los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al momento de proferir sentencia, no valoraron la totalidad de las pruebas, que fueron oportunamente allegadas al proceso, ocasionando perjuicios económicos y morales a la accionante.
Lo anterior, lo fundamento en el artículo 355 del Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES Como primera medida, es preciso puntualizar, que con la modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, al artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se estableció en materia laboral, el recurso extraordinario de revisión; el artículo 30 de la referida normatividad, determinó que procede contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala, de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y las de los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios.
El artículo 31 de la Ley 712 de 2001, por su parte, enumeró de manera taxativa las causales de revisión, que son en su orden: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.
Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
Examinada la demanda, se advierte que el apoderado de la recurrente no invocó alguna de las causales de revisión que fueron señaladas en precedencia y, por el contrario, acudió al artículo 355 y siguientes del Código General del Proceso, dejando de lado, que la legislación laboral contiene normas propias frente a este recurso, motivo por el que no es procedente acudir a la aplicación analógica que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que tal remisión sólo es viable, a “ falta de norma aplicable”, lo que, como quedó visto, no se presenta en este caso.
Al margen de lo expuesto, resulta pertinente acotar, que si bien el poder de representación para interponer el recurso extraordinario, visible a folio 11, se halla otorgado simultáneamente a dos profesionales del derecho y tal actuación transgrede lo dispuesto en el inciso 3 del articulo 75 CGP aplicable al proceso laboral por integración analógica del art. 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para efectos del respectivo reconocimiento de personería se entenderá que, el primer abogado, JUAN FELIPE ZAMORA BLANCO funge como principal y la segunda, SARA BLANCO TURIZO como sustituta.
Ahora bien, conforme a lo adoctrinado por esta Corte en proveído CSJ AL899-2018, ante la prohibición de una actuación coetánea por parte de dos apoderados de una misma persona, quien se encuentra legitimado para ejercer el mandato es el principal, razón por la cual, en armonía con lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, se impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, a cargo del apoderado de la parte recurrente, esto es el abogado JUAN FELIPE ZAMORA BLANCO.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Téngase al doctor JUAN FELIPE ZAMORA BLANCO, identificado con T.P. 263.362 del C.S. de la J y la doctora SARA BLANCO TURIZO identificada con T.P. 49.863 del C.S. de la J como apoderados principal y sustituto respectivamente, de la señora Nubia Gómez Silva, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 11 del cuaderno principal.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de revisión interpuesto por los abogado JUAN FELIPE ZAMORA BLANCO, en calidad de apoderado judicial de la señora Nubia Gómez Silva, contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2017, por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá; así como la del 06 de febrero de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente en contra de COLPENSIONES y la UGPP.
TERCERO: Imponer al abogado JUAN FELIPE ZAMORA BLANCO, identificado con cédula de ciudadanía 1.010.193.432 y tarjeta profesional número 263,362 del C.S. de la J.,; con dirección en la Calle 35 No 16-24 oficina 604B del edificio José Acevedo y Gómez, en la ciudad de Bogotá, te. 317-6381340-315-5877975,35-7989221-3012735406 y correo electrónico blancotrurizoabogados@gmail.com, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas Nº 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.
CUARTO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL 446 - 20 20 Radicación n° 87112 Acta 05 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).
Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de l recurso de revisión interpuest o por el apoderado de NUBIA GÓMEZ SILVA., contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2017, por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá; así como la del 06 de febrero de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de COLPENSIONES, y la UGPP.
I.
ANTECEDENTES Nubia Gómez Silva, a través de apoderad o judicial, presentó recurso extraordinario de revisión, a fin de que: 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL446-2020 Radicación n° 87112 Acta 05 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte sobre la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto por el apoderado de NUBIA GÓMEZ SILVA., contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2017, por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá; así como la del 06 de febrero de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de COLPENSIONES, y la UGPP.
I.
ANTECEDENTES Nubia Gómez Silva, a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión, a fin de que: