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AL4459-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL4459-2021 Radicación n.° 90428 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, ROBINSON DÍAZ HOYOS, contra el auto del 25 de febrero de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2020, dictada dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la empresa TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S. A. I.

ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a la empresa Termotécnica Coindustrial S. A., con el fin de que se mantuviera la decisión transitoria de tutela del 12 de Radicación n.° 90428 SCLAJPT-10 V.00 2 noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja y confirmada el 12 de diciembre de 2013 por el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, para lo cual propuso como pretensiones que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo de obra o labor determinada, así como que el despido realizado el 23 de octubre de 2013 fue ineficaz, por haber sido motivado en las enfermedades laborales y el accidente de trabajo que sufrió el 16 de septiembre de 2013, sin que mediara la autorización de la Oficina Especial de Trabajo de Barrancabermeja y sin causa justificada.

En consecuencia, que se ordenara a la demandada su reintegro definitivo y sin solución de continuidad, más lo que resultara probado extra y ultra petita y costas. El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, al que correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario en primera instancia, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019 resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A. con Nit 890.903.035-2 de todas y cada una de las aspiraciones incoadas en su contra por el aquí demandante ROBINSON DIAZ HOYOS identificado con C.C 91.447.561, por lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante, por secretaría tásense en su oportunidad. Se fijan como valor de las agencias en derecho la suma de UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE a favor de la parte demandada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al decidir el recurso de apelación Radicación n.° 90428 SCLAJPT-10 V.00 3 interpuesto por el demandante, en sentencia del 21 de agosto de 2020, confirmó la decisión del juez de primer grado y condenó en costas al accionante.

Inconforme con la decisión de segundo grado, el apoderado del demandante formuló recurso extraordinario de casación, el cual, mediante auto del 25 de febrero de 2021, el Ad quem se abstuvo de conceder, por considerar que no tenía interés jurídico, pues no cuenta con un sustento económico que refleje las pretensiones negadas al extremo activo, toda vez que en las pretensiones formuladas en la demanda únicamente se pretendía el reintegro definitivo, sin estimar alguna condena de tipo económico.

Contra dicho proveído el mandatario judicial del demandante presentó recurso de súplica, no obstante, el Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió darle trámite, conforme los lineamientos de los artículos 353 y 318 del CGP, providencia que fue confirmada por auto del 10 de junio de 2021, en la que, además, se dispuso expedir las copias respectivas para surtir el recurso subsidiario.

II. CONSIDERACIONES Antes de emprender el estudio del presente asunto, si bien el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante fue el de súplica, la Sala concuerda con lo analizado por el Tribunal en auto de 10 de junio de 2021, al acoger lo estipulado en el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como Radicación n.° 90428 SCLAJPT-10 V.00 4 lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y, en este entendido, darle trámite al recurso presentado por el que resulta procedente, esto es, el de queja.

En este sentido, de conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último son válidos para el primero y, en esos términos, procede la Sala a resolver. Artículo 353 Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; (ii) se trate de una providencia emitida en un proceso ordinario; y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 90428 SCLAJPT-10 V.00 5 Respecto al interés jurídico, es criterio reiterado de esta Sala de la Corte que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas y, en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.

También tiene adoctrinado esta corporación que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente. (CSJ AL, 1º jul. 1993 y 25 ene. 2005, rad. 6183 y 25588 respectivamente). En el caso en concreto, las pretensiones del demandante van orientadas a que se declare que el despido realizado el 23 de octubre de 2013 fue ineficaz, por haber sido motivado por las enfermedades laborales y el accidente de trabajo que sufrió el accionante y, en consecuencia, se ordene el reintegro de manera definitiva y sin solución de continuidad, sin que ninguno de los hechos o condenas estuviera referido a una eventual reclamación de la pensión de vejez.

Así las cosas, pese a que la parte recurrente pretende que se determine el interés jurídico con base en la incidencia futura, teniendo en cuenta la fecha probable en la que el actor adquiera su pensión de vejez, lo cierto es que aquella Radicación n.° 90428 SCLAJPT-10 V.00 6 no fue objeto de discusión en las instancias y, por tanto, no podía el Tribunal contradecir su dicho al momento de conceder el recurso extraordinario, pues evidentemente la incidencia futura a la que hace referencia no hizo parte del petitum de la demanda.

De otra parte, esta Corporación ha indicado que, en lo relativo al interés jurídico para recurrir en los casos de reintegro, su cuantía se determina sumando las condenas económicas que de él se derivan, debidamente dobladas, carga con la que se busca prever las incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y se originan de su declaración durante el lapso, generalmente amplio, de cesación en el trabajo del que fue víctima el trabajador por el despido injusto (CSJ AL1231-2020).

No obstante lo anterior, y dejando a salvo dicho criterio, debe indicar esta Sala que el mismo no se aviene a las circunstsncias jurídicas y fácticas de este caso en particular, ya que como bien fue aceptado en el escrito introductorio, el reintegro se hizo efectivo el 28 de noviembre de 2013, en cumplimiento de una sentencia de tutela emitida el 12 de noviembre de 2013 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de dicha ciudad, siendo cancelados en esa data al demandante los emolumentos económicos que se causaron por el tiempo que estuvo cesante, esto es, los generados entre el 23 de octubre y el 28 de noviembre de 2013, por lo que las incidencias económicas que se buscan proteger ya fueron satisfechas.

Radicación n.° 90428 SCLAJPT-10 V.00 7 En este orden de ideas, por las razones que se acaban de exponer, el recurrente en casación carece de interés jurídico para acudir a esta sede extraordinaria. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de agosto de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el demandante ROBINSON DÍAZ HOYOS contra la empresa TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S. A., por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, remítanse las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90428 SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 90428 SCLAJPT-10 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 680813105001201400057-01 RADICADO INTERNO: 90428 RECURRENTE: ROBINSON DIAZ HOYOS OPOSITOR: TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de septiembre de 2021, a las 8:00 am se notifica por anotación en estado n.° 160 la providencia proferida el 18 de agosto de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 4 de octubre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18 de agosto de 2021. SECRETARIA___________________________________ ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Robinson Díaz Hoyos Demandado: Termotécnica Coindustrial S.A. Radicación: 90428 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que aclaro mi voto en el presente caso, pues si bien estoy de acuerdo con la decisión, toda vez que el demandante no tenía interés económico para interponer el recurso extraordinario de casación debido a que las pretensiones de la demanda se satisficieron en el curso del proceso, en tanto fue despedido el 23 de octubre de 2013 y en cumplimiento de un fallo de tutela la demandada lo reintegró el 28 de noviembre siguiente junto con el pago de las acreencias causadas, advierto necesario aclarar un aspecto, que de no hacerlo puede pasar desapercibido.

Me refiero, en particular, al cálculo del interés económico para interponer el recurso extraordinario de casación cuando se hace efectivo el reintegro laboral en el curso del proceso. En efecto, la Sala ha establecido en su jurisprudencia que si bien el interés económico para recurrir debe elucidarse, por regla general, al momento de la sentencia impugnada, en tratándose de reintegros laborales tal presupuesto legal se determina sumando al monto total obtenido hasta ese momento Radicación n.° 90428 2 otra cantidad igual, bien sea para el trabajador o la empresa demandada.

Ello en consideración al efecto de no solución de continuidad que es propio de este tipo de órdenes judiciales que, en principio, implicaría consecuencias económicas a mediano o largo plazo que pueden establecerse más allá de la sentencia de segunda instancia y que, desde luego, no se advierten al momento en que esta se emite (CSJ SL, 21 may. 2003, rad. 2010, CSJ AL916-2018, CSJ AL2266-2019 y CSJ AL2756-2020).

Sin embargo, a mi juicio, lo anterior no es pertinente si el reintegro se hizo efectivo en un plazo debidamente delimitado en el tiempo y con antelación al fallo de segunda instancia. Lo anterior, porque en estos eventos sí es posible calcular las consecuencias económicas derivadas de dicho reintegro y, en consecuencia, no es necesario proyectar un perjuicio probable posterior al fallo, precisamente porque ese agravio, insisto, ya está claramente determinado.

Dejo así planteadas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. Magistrado