Radicación n.º 67513 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL4456-2018 Radicación n.º 67513 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Se procede a estudiar la recusación que presentó HERNANDO BARRIOS LUJÁN, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra el BANCO DE LA REPÚBLICA. I.
ANTECEDENTES Mediante memorial que obra a folios 45 a 87 del cuaderno de la Corte, el recurrente recusa al doctor Fernando Castillo Cadena, así como a los demás magistrados que integran la Sala de Casación Laboral de esta Corporación «que hubieren sido dependientes y/o hubieren sucedido en el cargo de magistrado (…) al doctor Gustavo José Gnecco Mendoza».
En respaldo de su petición, en primer lugar, manifiesta que el magistrado ponente se encuentra incurso en las causales de impedimento previstas en los numerales 1.º y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto fue asesor jurídico del banco convocado a juicio en temas relacionados con «seguridad social, en especial sobre aspectos como bonos pensionales y pensión de vejez», tal como consta en su perfil, publicado en la página web de la Corte Suprema de Justicia. Afirma que, por lo anterior, «el doctor Fernando Castillo Cadena conoció del reclamo de los más de 700 trabajadores de la entidad que se encuentran en [su] misma situación (…), realidad de la cual surge que ahora él tiene interés directo en las resultas del recurso de la referencia» y que, por tanto, concluirá en una «sentencia imparcial», pues aquel «ha concebido y divulgado una posición adversa a los derechos pensionales de sus trabajadores y a lo propuesto por el suscrito demandante».
Menciona que dicho magistrado publicó libros y artículos en los que se evidencia «la lógica implacable del economista», que opta por dar prelación a principios como el de sostenibilidad financiera del sistema sobre los de favorabilidad y progresividad. Señala, además, que el ente demandado le confirió poder al abogado Gustavo José Gnecco Mendoza, ex magistrado de esta Sala, para que ejerza su representación en el presente proceso; circunstancia que, en su sentir, constituye «un claro y aberrante abuso del privilegio que significa ser atendido en la Sala Laboral por quienes (…) por años fueron sus compañeros de trabajo o, peor aún, sus subalternos como magistrados auxiliares» y que, debido a ello, deben declararse impedidos para asumir su conocimiento.
Finalmente, resalta la importancia de la imparcialidad que debe caracterizar las actuaciones de los jueces, como requisito para garantizar una administración de justicia libre de «prejuicios». Mediante auto de 9 de julio de 2018, el doctor Fernando Castillo Cadena, no aceptó la recusación propuesta en su contra y ordenó remitir el expediente a la magistrada que sigue en turno para resolver lo pertinente.
En sesión ordinaria de 10 de octubre de 2018, se corrió traslado de la recusación a los doctores Rigoberto Echeverri Bueno y Jorge Luis Quiroz Alemán, por haber sido sucesor en el cargo del doctor Gustavo José Gnecco Mendoza y su magistrado auxiliar, respectivamente; quienes a través de memorial de esa misma fecha, manifestaron que no la aceptan en tanto no se encuentra acreditada ninguna causal que impida el conocimiento del asunto.
II. CONSIDERACIONES La institución procesal de los impedimentos y las recusaciones responden al propósito de garantizar la imparcialidad de las decisiones judiciales, así como la transparencia de quien asume el conocimiento de un asunto, en procura de salvaguardar el ordenamiento jurídico, especialmente la igualdad en la aplicación de la ley, un recto acceso a la administración de justicia y la confianza legítima de los usuarios que ponen a consideración de la Rama Judicial sus conflictos y cuya efectiva resolución pretenden.
Es así que, con el fin de resguardar la imparcialidad -entendida como un componente del derecho fundamental al debido proceso-, el legislador enlistó causales específicas que deben ser atendidas por los juzgadores, como elemento integral del ideal de justicia material. Tales supuestos, entre otros ordenamientos, se encuentran consagrados en el artículo 141 del Código General del Proceso y resultan aplicables al procedimiento laboral por expresa remisión del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuya finalidad es evitar que el análisis del caso esté encaminado a favorecer a determinados familiares con intereses directos o indirectos en la controversia o a quien une al juez una amistad íntima, o bien, a perjudicar al que lo separa una enemistad grave, así como a prevenir la intención de hacer prevalecer una postura asumida con anterioridad en el mismo proceso.
En cualquier caso, constatado el hecho, se presume que son razones que guiarán por el exclusivo camino de lo subjetivo, la misión de administrar justicia y, por tanto, se impone la separación del asunto. Pues bien, frente a la acusación formulada contra el magistrado ponente, Fernando Castillo Cadena, se comienza por precisar que, según lo manifestado por él, estuvo vinculado con el Banco de la República mediante contratos de prestación de servicios entre el 19 de octubre de 1999 y el 18 de enero de 2000 y del 28 de septiembre de 2000 al 27 de noviembre de ese mismo año; luego, para cuando se instauró la demanda inicial en este asunto - 11 de junio de 2013 (f.º 16)-, aquel no tenía ningún vínculo con dicha entidad, lo que denota que el magistrado en comento no pudo brindar concepto alguno en relación con este proceso.
Además, el peticionario no aportó prueba válida alguna que acreditara su dicho, pues únicamente realizó aseveraciones genéricas que no demuestran un interés directo o indirecto por parte del referido magistrado con su proceso, lo que deja sin sustento su acusación. En efecto, quien alega una causal de recusación tiene el deber correlativo de demostrar que el juez incurrió en esa conducta, máxime cuando lo que pretende con ello es apartarlo del asunto cuyo conocimiento le ha sido otorgado por la Constitución y la ley.
Ahora, si bien el actor afirma que en la página web de la Rama Judicial aparece que el magistrado sustanciador laboró para el banco accionado, lo cierto es que lo que ahí está inmerso no es más que el perfil profesional de aquel que se pone en conocimiento del público en general, en correspondencia con la transparencia de las elecciones de quienes integran esta Corporación; pero de ello, no es posible identificar, como lo afirma el recurrente, que el magistrado haya efectuado pronunciamientos sobre temas relacionados con los que aquí se debaten, y menos aun en su caso específico.
En lo que respecta a los libros y artículos que en materia de seguridad social ha publicado el citado magistrado, se tiene que su autoría tampoco constituye una razón válida que imponga su separación del proceso, como quiera que lo que él haya manifestado en relación con dicho tema en tales obras que son meramente académicas, no lo obligan a fallar los asuntos puestos a su consideración en su condición de administrador de justicia de una u otra manera.
Bajo tales consideraciones, se encuentra que el magistrado recusado, no incurre en las causales de impedimento que el actor alega. Ahora, en relación con la recusación formulada contra los demás integrantes de la Sala Laboral que hayan tenido un vínculo con el ex magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza, resulta infundada en la medida en que el demandante no identificó ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 141 del Código General del Proceso previstos para tal fin.
Recuérdese, que la especificidad de tales causales implica entender que tienen un carácter excepcional y restrictivo; por tanto, su interpretación debe obedecer a esa misma esencia, pues, en principio, es deseable que los jueces investidos de jurisdicción no excusen la competencia que les atribuye la ley sino por esos motivos, expresa y legalmente, señalados.
En tal sentido, el artículo 143 del Código General del Proceso, le impone al peticionario el deber de enunciar la causal que alega, los hechos en los que soporta su acusación y las pruebas que pretende hacer valer, de modo que ante la omisión de uno de estos requisitos, habrá de tenerse como infundada la recusación. Ahora, la circunstancia que indica el recusante como fundamento de su petición, consistente en que «se sometan (…) las controversias (…) al conocimiento y decisión de personas que un año atrás estaban trabajando bajo la subordinación (…) del magistrado Gnecco», no encaja en ninguno de los eventos enlistados en el artículo 141 ibidem; luego, esa simple manifestación, por demás desatinada, lejos está de tener la entidad necesaria para afirmar que con ello se pueda dejar de lado la imparcialidad, la independencia y las otras nociones arriba detalladas.
En esos términos, se negará la primera solicitud que formuló la parte actora, la segunda, se rechazará de plano por ser infundada, y se ordenará que por Secretaría se devuelvan las diligencias al despacho originario para que continúe con el trámite legal correspondiente. Por lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la recusación propuesta contra el magistrado Fernando Castillo Cadena, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO la recusación formulada contra los demás magistrados de la Sala de Casación Laboral, de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: SE ORDENA a la Secretaría de la Sala Laboral, DEVOLVER el expediente al despacho originario para que continúe con el trámite legal correspondiente. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 1 8