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AL4454-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 80442 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4454-2018 Radicación n.° 80442 Acta 38 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de queja que interpuso el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2017, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación que se propuso contra la sentencia de 2 de noviembre de ese año, proferida en el proceso ordinario que en su contra adelanta MARTHA CECILIA MONSALVE.

I.

ANTECEDENTES La citada demandante instauró proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declare que esta entidad, le adeuda los saldos de los bonos pensionales, toda vez que cotizó a la Rama Judicial, al Departamento de Caldas, al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales – Infi y a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, y al momento de cumplir con su edad de jubilación no cumplía con los requisitos para obtener dicho derecho y se encontraba en imposibilidad de cotizar al sistema.

En consecuencia, pretende que el demandado sea condenado al pago de la devolución de saldos con inclusión de los periodos laborados y cotizados a Colpensiones, así como los bonos pensionales por el tiempo laborado en dichas entidades por valor de $58.764.000 al 28 de febrero de 2016. Además, solicitó los intereses moratorios y las costas del proceso (f.º 4 a 17).

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 11 de mayo de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra e impuso costas a la actora. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través de proveído de 2 de noviembre de 2017, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, ordenó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. «realizar todas las diligencias necesarias para obtener de quienes corresponda, los bonos pensionales con los que se completa el capital acumulado de la demandante en su cuenta de ahorro individual, y una vez se tenga certeza de su valor, que (sic) proceda a su pago» (f.º 10 a 12).

Inconforme con la anterior providencia, la parte demandada interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario de casación que le fue negado en auto calendado 29 de noviembre de 2017 (f.°16 y 17), en el que el juez de segunda instancia argumentó falta de interés para recurrir. Contra dicha decisión, el fondo de pensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja.

En sustento de su impugnación afirmó que le asiste interés para recurrir en casación, toda vez que el valor de los bonos pensionales y la devolución de saldos que deberá efectuar a la demandante, supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dado que aquella laboró al servicio de entidades públicas por un periodo de 3.309 días.

El Tribunal en mención, mediante providencia de 15 de enero de 2018, no repuso la decisión recurrida, al considerar que en la sentencia de segunda instancia se le impuso una obligación de hacer, esto es, realizar todas las diligencias necesarias para obtener de quienes corresponda los bonos pensionales y, una vez esta obligación se cumpla, y se tenga certeza de su valor, proceda a su pago, erogación que corresponde a los bonos pensionales que le transfieran otras entidades, por lo que concluyó que no sufrirá un perjuicio económico susceptible de ser valorado para conceder el recurso de casación. Asimismo, indicó que si en gracia de discusión se considerara que el pago de la suma correspondiente a los bonos pensionales, fuera susceptible de estimación para efectos del recurso extraordinario, ello tampoco sería procedente, pues al expediente se allegó una liquidación provisional de bono pensional tipo A 2 realizada por la firma Consultores Asociados en Seguridad Social que arroja un total de $58.764.000 para el 28 de febrero de 2016 que, incluso actualizada e indexada a la fecha de la sentencia, no le permitía acceder al recurso.

Adicionó que si bien la promotora laboró por un espacio de 3.309 días en diferentes entidades, lo cierto es que dicho dato no era suficiente para concluir que el pago de los bonos superaría la cuantía mínima exigida en casación. En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas mediante oficio n.º 103 adiado 24 de enero de 2018.

Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Significa lo anterior, que el interés jurídico para recurrir frente a la parte demandada, se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que le hayan sido impuestas de manera expresa y pecuniariamente; sin embargo, la orden consistente en realizar todas las diligencias necesarias para obtener de quienes corresponda, los bonos pensionales con los que se completa el capital acumulado de la accionante en su cuenta de ahorro individual, se traduce en una obligación de hacer que no permite realizar una valoración económica concreta.

Frente a la segunda orden del Tribunal relativa a que «una vez se tenga certeza de su valor, proceda a su pago», no tiene interés para recurrir, en la medida que el ad quem al ordenar la devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional de la accionante sea retornado, dineros que junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional son del afiliado.

Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de haber sido privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, en tanto que dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario.

En consecuencia, no se concederá el recurso extraordinario que interpuso el fondo convocado a juicio. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación, formulado por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia de 2 de noviembre de 2017, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, proferida dentro del proceso ordinario que en su contra adelanta MARTHA CECILIA MONSALVE.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7