Radicación n.° 81588 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4451-2018 Radicación n.° 81588 Acta 38 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de queja que interpuso la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP contra el auto de fecha 28 de febrero de 2018, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se negó el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia de 27 de septiembre de 2017, proferida dentro del proceso ordinario que le adelanta RAFAEL EDUARDO BOLAÑO DE ALBA.
I.
ANTECEDENTES El demandante referido instauró proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. - Electricaribe S.A. E.S.P., con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del reajuste pensional desde el 1º de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2013 y los años subsiguientes que se causen en el curso del proceso, de conformidad con lo ordenado por el artículo 1.º del parágrafo 3º de la Ley 4.ª de 1976 y el artículo 2.º del parágrafo 3.º de la convención colectiva vigente entre Electranta por el período de 1983-1985, y el artículo 106 del parágrafo 3.º de la convención colectiva de trabajo vigente por los años 1998 – 1999, junto con el pago de las diferencias pensionales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del año 2003, la indexación y las costas y agencias en derecho (f.º 253 a 261).
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 2 de octubre de 2014 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió de todas las pretensiones elevadas por el accionante. Al resolver el recurso de apelación propuesto por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante proveído de 27 de septiembre de 2017, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso: REFORMAR la sentencia apelada para en su lugar:
PRIMERO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reajustar la pensión de jubilación con el incremento del 15% previsto en la Ley 4.ª de 1976, estipulado convencionalmente, causados entre el 6 de febrero de 2010 en adelante y en lo sucesivo mientras no supere el límite de los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como quiera que al aplicar el reajuste solo las mesadas pensionales causadas a partir del mes de enero de 2012, cumplen la anterior condición, efectuadas las operaciones matemáticas de rigor hasta el mes de agosto de la presente anualidad, las diferencias generadas ascienden a la suma de $54.638.893,43.
SEGUNDO: sin costas en esta instancia.
TERCERO: REVOCAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR en costas en primera instancia a cargo de la parte demandada. Inconforme con la providencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandada interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado, mediante auto calendado 28 de febrero de 2018 (f.° 455), en el que el juez de segunda instancia argumentó falta de interés para recurrir.
Contra dicha decisión, la accionada presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja, tras argumentar que conforme los cálculos efectuados por la entidad se obtiene un valor que excede el mínimo exigido por la ley, para acudir en casación. El primero de los recursos, fue resuelto mediante proveído de 29 de mayo de los corrientes, a través del cual el Tribunal en mención confirmó el auto confutado, al considerar que: (…) [El] interés para recurrir de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. se encuentra establecido en la sentencia de segunda instancia, que modificó la decisión en primera instancia, condenando al pago de reajuste pensional del 15% previsto en la ley 4 de 1976, causadas desde el 6 de febrero de 2010 en adelante y en lo sucesivo, mientras no exceda el límite de (5) S.M.L.V., arrojando de esta forma el valor de $54.638.893,4; suma que quedó registrada en las cuentas que para el efecto realizó el contador asignado a [esa] Corporación (…) por tanto se observa que la demandada, no cumple con el interés para recurrir y por tanto no se repondrá el auto de 28 febrero de 2018 (f.º 459 y 460).
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas mediante oficio de 14 de junio de 2018. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, el demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Con fundamento en los criterios que se dejaron expuestos, se tiene que el fallo recurrido revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a reajustar la pensión de jubilación a partir del mes de enero de 2012 y en lo sucesivo, mientras no supere el límite de los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes; luego, el interés jurídico para recurrir se concreta, sin más, el valor de las condenas que fueron impuestas por el ad quem.
Ahora, aduce el impugnante que tales cálculos aritméticos arrojan una cuantía superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por tal razón, es procedente el recurso extraordinario. En tal sentido, la Corte procede a efectuar las operaciones de rigor a fin de determinar el agravio causado a la impugnante, y como no se cumplió la condición resolutoria a que se encontraba sujeta la obligación –no superar el límite de los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes-, se tendrá en cuenta la diferencia pensional calculada al fallo de segunda instancia y proyectada a la fecha de vida probable del actor, tal y como se muestra en el siguiente cuadro: Así las cosas, hechos los cálculos de rigor, se tiene que, con las diferencias pensionales y la incidencia futura del reajuste pensional solicitado, se obtiene una suma de $294.410.888,80, monto que resulta superior al valor de $88.526.040, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2017 ascendía a $737.717, por lo que se declarará mal denegado el recurso de casación. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación presentando por la demandada contra la sentencia de 27 de septiembre de 2017, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., dentro del proceso ordinario laboral que le promovió RAFAEL EDUARDO BOLAÑO DE ALBA.
TERCERO: Solicitar el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7 VALOR DEL RECURSO294.410.888,80$ DIFERENCIAS PENSIONALES ENERO/2012 A AGT/2017 $ 54.638.893,43 INCIDENCIA FUTURA $ 239.771.995,37 FECHA NACIMIENTO HASTA: FALLO 2° X = EDAD ACTUARIAL e°(x)=EXP.
VIDA No. MESES DIFERENCIA MESADA FL 452 LIQUIDACIÓN FALLO 2ª INSTANCIA VALOR INCID. FUTURA 21/01/195127/09/201766,6818,2254,80941.020,39$ 239.771.995,37$