CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83332 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL4449-2019 Radicación n.° 83332 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por CELAR LTDA., contra la sentencia emitida el 11 de junio de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el señor JOSÉ ALEXANDER CABARCAS CARO contra SEGUROS DEL ESTADO S.A., ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, ALMAGRARIO S.A. y CELAR LTDA. I.
ANTECEDENTES Celar Ltda., mediante apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 11 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la sentencia del 5 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta misma ciudad en primera instancia. Invocó las causales 4 y 6 del artículo 355 del Código General del Proceso y argumentó que en el dictamen pericial se cometió el delito de falsedad ideológica, al presentar dentro del proceso ampliación de este, además que existió colusión entre la demandante y el perito que lo presentó. II.
CONSIDERACIONES Si bien el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 consagra la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito, dictadas en procesos ordinarios, lo cierto es que la misma ley, en su artículo 31, determina las causales específicas de la revisión en materia laboral, en los siguientes términos: ART. 31.- Causales de revisión: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo (…). Visto lo anterior, existe una norma específica para el procedimiento laboral que regula el presente asunto, de manera que no es procedente fundamentar el recurso de revisión en materia laboral en normas aplicables en materia civil y, revisado el recurso, se observa que el recurrente no invocó alguna de las causales señaladas anteriormente, sino que enunció las causales 4 y 6 del artículo 355 del Código General del Proceso.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que no se invoca alguna de las causales de revisión aplicables en materia laboral, se rechazará el recurso de revisión, debiéndose imponer a la apoderada de la parte recurrente la multa de que trata el artículo 34 de la citada Ley 712 de 2001, por darse las circunstancias allí previstas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Celar Ltda., contra la sentencia emitida el 11 de junio de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el señor José Alexander Cabarcas Caro contra Seguros del Estado S.A., Almacenes Generales de Depósito Almagrario S.A. y Celar Ltda.
SEGUNDO: imponer multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, que habrán de ser consignados a la cuenta Multas y sus Rendimientos – CUN cuenta corriente número 30820000640-8 del Banco Agrario de Colombia, a la doctora DIANA MARÍA BURITICÁ PINEDA, identificada con cédula de ciudadanía 30.322.152 de Manizales, y tarjeta profesional N. 85.617, con dirección de notificación en la Calle 53A N° 23 -40, en la ciudad de Manizales como apoderada del recurrente, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001.
TERCERO: remitir copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 2 SCLAJPT-05 V.00