Micelio
AL4448-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL4448-2019 Radicación n.° 76014 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de los recurrentes LIBARDO LÓPEZ, GINÉS EDMUNDO GARCÉS BUCHELI, JOSÉ GLAUCO RODRÍGUEZ ROSERO, LUIS ALBERTO VILLOTA GÓMEZ, JOSÉ JUSTINIANO CEBALLOS, LUCIANO RAMÓN CHÁVEZ VILLOTA, JAIME ALBERTO PANTOJA YEPEZ, LUIS IGNACIO MUÑOZ ORDOÑEZ, LUIS ANTONIO REALPE ORTIZ, PABLO ANTONIO OVIEDO, CECILIA QUIMBAYO DE YEPEZ y OTROS, contra el auto de 15 de mayo de 2019, que inadmitió el recurso extraordinario de casación presentado por aquellos dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E. S. P. CEDENAR.

I.

ANTECEDENTES Por auto de 15 de mayo de 2019, la Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes arriba mencionados, contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Dentro del término legal, el apoderado de los recurrentes interpuso recurso de reposición con el fin de que se revocara el prenombrado auto y, en consecuencia, se procediera a la admisión del recurso, por cuanto, a su juicio, sus representados sí tenían interés jurídico económico para recurrir.

Sustentó su petición en que la Sala erró en el cálculo que realizó, toda vez que no cuantificó el retroactivo de las diferencias pensionales causadas a partir del 1 de enero de 1993, ni los intereses moratorios ni la indexación, pese a que dichos conceptos fueron solicitados en la demanda; que lo efectuó únicamente frente al señor José Justiniano Ceballos y no frente a cada uno de los demandantes, como ha debido hacerlo; y que no tuvo en cuenta los valores reales que devengaban los actores como pensión plena de jubilación, sino que, por el contrario, los que arrojó el dictamen pericial ordenado por el a-quo, dejando de lado el hecho de que la empresa demandada había cuestionado su validez.

II. CONSIDERACIONES Al haber sido interpuesto el recurso de reposición dentro del término legal para el efecto, esto es, dentro de los «dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados», de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta sala revisará la solicitud consistente en revocar el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación, para, en su lugar, y de ser el caso, proceder a su admisión. Lo primero que debe reiterarse es que el interés jurídico económico para recurrir en casación respecto de la parte demandante equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada, según su conformidad o inconformidad frente al fallo de primer grado.

Razón por la cual al no haber sido apelada por los interesados la negativa del a-quo frente al reconocimiento de los intereses moratorios, los mismos no pueden ser calculados. Igualmente, frente al reproche relativo a la imposibilidad de hacer el cálculo con los valores computados en el dictamen pericial (visibles a fs. ° 11 al 14 del cuaderno No. 2), por cuanto la empresa demandada cuestionó su validez, debe tenerse en cuenta que la imposición de las condenas por el a-quo, con fundamento en dichos valores, no fue objeto de inconformidad alguna por la parte actora, de manera que, no puede ahora pretender que el cálculo se efectúe con valores diferentes, ya que, se itera, dicha circunstancia no fue debatida en la oportunidad procesal que tenían a su alcance para ello.

Por otra parte, debe ponerse de presente que el cálculo del retroactivo de las diferencias pensionales sí fue realizado a partir del 1 de enero de 1993, y lo fue únicamente respecto del señor José Justiniano Ceballos ya que, revisadas las documentales obrantes en el expediente, se concluyó que de todos los demandantes aquél era quien percibía la mesada pensional más alta, por lo que, para la Sala, fue metodológicamente apropiado considerar que si no le asistía interés jurídico económico a él, lo mismo ocurriría con los demás demandantes, ya que estos percibían una mesada pensional menos cuantiosa.

Por último, para esta sala no es de recibo la afirmación consistente en que no fue calculada la indexación a efectos de determinar el interés jurídico económico de los demandantes, ya que, como puede observarse en la tabla visible a folio 8 (vto.) del cuaderno de la Corte, dicho concepto sí fue cuantificado. Por lo expuesto, no se repondrá la decisión atacada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. NO REPONER el auto de 15 de mayo de 2019, que inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Libardo López y Otros, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E. S. P. CEDENAR.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-12 V.00