Micelio
AL4447-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1395 de 2010

PAGE Radicación n.°69145 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL4447-2017 Radicación 69145 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de DIONICIA ISABEL PÉREZ FLÓREZ, parte recurrente en el recurso extraordinario de casación, en el proceso ordinario que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Dionicia Isabel Pérez Flórez, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2014 por la Sala Tres de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual fue admitido por esta Sala por auto del 18 de febrero de 2015, y ordenó correr traslado a la recurrente.

El 13 de abril de 2016, se declaró desierto el recurso de casación; se impuso multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes al doctor Enrique Alonso Buelvas Pardo, apoderado de la accionante, y se ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen, en tanto no se allegó la sustentación del recurso. El apoderado judicial de la demandante, por medio de escrito presentado el 15 de abril de 2016, obrante a folio 22 del cuaderno de la Corte, estando dentro del término legal, interpuso recurso de reposición contra el mencionado auto, al considerar que: 1) Mediante informe secretarial del día 12 de abril 2016 se efectúa cambio de magistrado. 2) Mediante informe secretarial de auto (sic) de fecha 13 de abril de 2016, se declara desierto El (sic) Recurso de Casación. 3) En fecha 11 de mayo de 2016, de acuerdo a anotación de Actuaciones del Proceso, mediante Secretaría, indican que Reciben Memorial y/o escrito del Apoderado de Dionicia Pérez Solicitando Información del Proceso. 4) En fecha 14 de Noviembre de 2014, al efectuar el Reparto y Radicación del Recurso de Casación, le Colocaron el Radicado Numero: 08001220500120130026601., el cual es Errado. 5) En fecha Mayo 14 de 2011 mediante Informe Secretarial Informan mediante actuación que se halla al Despacho.

E informan que Dentro del Término Legal no fue recibida sustentación del recurso de Casación. A folios 4 a 6 obra memorial suscrito por el apoderado de la parte recurrente, donde solicita información del proceso. SE INFORMA AL DESPACHO QUE AL MOMENTO DE RADICAR EL PROCESO EN LA CORTE, POR ERROR INVOLUNTARIO "EL NUMERO DE RADICADO UNICO NACIONAL SE INTRODUJO 22 Y NO 31 QUE ES LA IDENTIFICACION DE LA ESPECIALIDAD". 6) Que mediante memoriales enviados a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, no he solicitado Celeridad Procesal de acuerdo al Informe Secretarial de fecha 02 de Julio de 2015, lo que reiteradamente he solicitado es se me brinde información del recurso, ya que no lo podía ver en la página Web de la Corte Suprema de Justicia en el Link Consulta de Proceso.

Precisamente por el error en su Radicación. 7) En fecha 02 de Octubre de 2015, mediante memorial presentado en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le manifesté a la Dra. DINORA DURÁN NORIEGA, que porque si su secretaria se dio cuenta que hubo un error involuntario de la Secretaria de la Corte en el Número del Radicado Único Nacional, este error no se halla subsanado, de igual forma le solicité que se le colocara el Número de Radicado que le corresponde al Recurso de Acuerdo, al acta de reparto de la Oficina Judicial del Distrito Judicial de Barranquilla.

Solicito Dr. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, haga revisión de los memoriales que he enviado y del memorial que presenté en fecha 02 de Octubre de 2015, para que observe, que si no he sustentado el Recurso de Reposición (sic) no ha sido por olvido ni por omisión, sino por el error que se dio en la radicación, lo cual no me permitía ver el proceso ya que siempre lo busqué por el número de radicación inicial con que fue presentada la Demanda.

El 12 de mayo de 2016, el mismo apoderado presentó recurso de queja contra el auto del 13 de abril de 2016, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación, exponiendo argumentos similares a los expuestos en el recurso de reposición. II. CONSIDERACIONES La petición del memorialista persigue que se reponga el auto que declaró desierto el recurso de casación, y se le dé traslado nuevamente a la recurrente.

Al respecto, conviene precisar que al apoderado de la accionante le hubiese bastado la revisión del expediente no sólo a través del número único de radicación, sino también con los nombres y número de cédula de su poderdante, para enterarse con la anticipación y suficiencia debidas del trámite que se le estaba dando al recurso extraordinario por él interpuesto.

Aunado a lo anterior, al observar el sistema de gestión Siglo XXI, se encuentra que las actuaciones que se surtieron en el trámite del recurso extraordinario, quedaron debidamente notificadas a las partes y aparecen registradas en ese medio de información. Por lo expuesto, al no existir ninguna inconsistencia que amerite dejar sin efecto lo decidido en el auto mencionado, y que la parte recurrente tenía a su disposición todos los medios para consultar el estado del proceso, no es posible revivir etapas procesales ya precluidas.

Ahora bien, en torno a la multa impuesta, recuérdese que el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, por medio del cual se modificó el artículo 93 del C.P. del T. y de la S.S., establecía respecto a la actuación en casación: “Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales.” Mediante sentencia CC C-492 de septiembre 14 de 2016, se declaró inexequible la expresión que establecía la imposición de multa al apoderado.

Por tanto, la sanción pecuniaria impuesta no había cobrado ejecutoria para el momento en que se produjo la inexequibilidad de la norma que la creaba, razón por la cual quedó sin sustento su imposición, lo cual conlleva a la revocatoria y consecuente exoneración de la misma. De otro lado, se advierte que el recurso de queja no es procedente de conformidad con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual señala que: “Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”.

Por no tratarse de ninguno de los presupuestos de la norma anterior, es la razón por la que se rechazará por improcedente el recurso aludido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. REPONER PARCIALMENTE el auto de fecha 13 de abril de 2016 proferido por esta Sala, en lo referente a la multa impuesta, la cual se revoca, por las razones expuestas.

SEGUNDO. CONFIRMAR el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación.

TERCERO. RECHAZAR por improcedente el recurso de queja.

CUARTO. NOTÍFIQUESE al Consejo Superior de la Judicatura la decisión referente a la revocatoria de la multa. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6