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AL4440-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL4440-2024 Radicación n.°102836 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por TANIA MARGARITA COTÚA FUENTES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín profirió el 4 de abril de 2024, en el proceso ordinario que la recurrente promovió contra EUROETIKA LTDA. I.

ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declarara que entre ella y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo del 10 de agosto de 2012 al 11 de noviembre de 2019, fecha en la que fue despedida sin justa causa, cuando era beneficiaria de la garantía de estabilidad laboral reforzada, por lo que el despido fue ineficaz. Radicación n.°102836 SCLAJPT-06 V.00 2 En síntesis, la demanda la promovió con sustento en que se vinculó a Euroetika LTDA. el 10 de agosto de 2012, mediante un contrato de trabajo a término indefinido para ejercer el cargo de «visitadora médica»; relató que el 2 de febrero de 2016 le diagnosticaron cáncer de tiroides, por lo que fue intervenida quirúrgicamente el 21 de marzo de ese mismo año y a continuación estuvo en tratamientos médicos.

El 11 de noviembre de 2019 la empresa terminó su contrato de manera unilateral y la excluyó del plan de medicina prepagada. En virtud de lo anterior, promovió acción de tutela en contra de su empleadora, en la que pretendió el reintegro al cargo que estaba desempeñando o a uno de igual o de superior jerarquía, el pago de salarios y prestaciones sociales adeudados desde el momento de la terminación hasta que se hiciera efectivo su reintegro y la reactivación de las afiliaciones al régimen de seguridad social.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín que, por sentencia de 10 de diciembre de 2019, dispuso declarar improcedente el amparo constitucional, inconforme con lo decidido, la accionante impugnó la sentencia del a quo y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, en sentencia de 29 de enero de 2020, dispuso: Radicación n.°102836 SCLAJPT-06 V.00 3 PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Penal Municipal con Función Control de Garantías de Medellín de fecha 10 de diciembre de 2019, cuya parte actora es la señora Tania Margarita Cotua Fuentes en contra de la SOCIEDAD EUROETIKA LTDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, para en su lugar CONCEDER la acción de tutela como mecanismo transitorio.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la SOCIEDAD EUROETIKA LTDA a través de su representante legal que en forma inmediata reintegre a la señora Tania Margarita Cotúa Fuentes en un cargo igual o de mayor jerarquía al que venía desempeñando, advirtiendo a la accionante que si considera que hubo violación a sus derechos debe acudir ante la jurisdicción Ordinaria Laboral, en un término máximo de cuatro (4) meses, a partir del momento en que se profiera el fallo de segunda instancia, de lo contrario si no procede de conformidad, cesarán los efectos de este mecanismo transitorio.

TERCERO: En torno a la indemnización que le fue pagada a la señora Cotúa Fuentes, esta deberá ser reintegrada, en la medida que ésta y el reintegro son excluyentes. Ya la forma de reintegro se determinará en consenso con el empleador. […] Luego, al acudir al proceso ordinario, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 1° de junio de 2023, resolvió (PDF C.PrimeraInstancia_f.°326-327):

PRIMERO: Se declaran prósperas las excepciones de “Inaplicabilidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al caso de la demandante, improcedente del reintegro, la demandante no prueba los supuestos de hecho que soportan sus pretensiones y terminación del contrato como facultad legal de la compañía”, propuestas por la parte demandada al dar respuesta a la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se absuelve a la sociedad EUROETIKA LTDA. identificada con Nit. 800.110.385 – 4 y representada legalmente por Marco Antonio Chaves Fonseca, de las pretensiones formuladas en su contra por la señora Tania Margarita Cotúa Fuentes, identificada con la cédula de ciudadanía 22.734.688, de conformidad con la parte considerativa de la sentencia. […] Radicación n.°102836 SCLAJPT-06 V.00 4 La decisión anterior fue apelada por la demandante, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, mediante fallo de 4 de abril de 2024, la confirmó en su totalidad (PDF C.SegundaInstancia_f.°25-32).

Contra la mencionada providencia, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual concedió el juez plural en auto de 8 de mayo de 2024, al considerar que cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 (PDF C. SegundaInstancia_f.°43-45).

Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para el trámite del recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepcional casación per saltum; ii) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado y iii) que la sentencia recurrida haya agraviado Radicación n.°102836 SCLAJPT-06 V.00 5 a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. Ahora, esta Corporación ha sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación, tratándose de los procesos en los que se persigue el reintegro del trabajador, se debe establecer con el valor de los salarios y de las prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle otra cantidad igual (CSJ AL6017-2021, reiterado en CSJ AL4343-2022).

Radicación n.°102836 SCLAJPT-06 V.00 6 No obstante, se ha precisado que cuando la cancelación de dichos emolumentos deviene del cumplimiento de una acción constitucional, tales conceptos no se pueden tener en cuenta para efectos de determinar el interés económico para recurrir. Así, en providencia CSJ AL916-2018, reiterada en CSJ AL4413-2019, CSJ AL3519-2020, CSJ AL2560-2021 y CSJ AL3613-2022, esta Corporación señaló: Por lo anterior, resulta necesario señalar que cuando se han cancelado al demandante salarios y prestaciones derivadas de una orden de reintegro por parte del juez de tutela, estas no hacen parte del interés jurídico económico para recurrir en casación, por no existir un agravio o afectación al impugnante con la sentencia recurrida respecto a esas puntuales pretensiones.

Dicho lo anterior, observa la Sala en el asunto que la demandante fue despedida el 11 de noviembre de 2019 por parte de Euroetika LTDA., razón por la cual promovió una acción de tutela para que fuera reintegrada y se le pagaran los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la terminación del contrato hasta su reintegro.

El juez constitucional, en impugnación, por proveído de 29 de enero de 2020, revocó la decisión del a quo que había declarado improcedente el resguardo, para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de Tania Margarita Cotúa Fuentes y, en consecuencia, ordenó su reintegro y; otorgó el término de 4 meses para que el accionante iniciara el correspondiente trámite ordinario laboral.

Radicación n.°102836 SCLAJPT-06 V.00 7 En cumplimiento del fallo constitucional, la empresa demandada reintegró a la trabajadora a sus labores sin solución de continuidad y le canceló los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido. Así se evidencia en los anexos aportados por la sociedad demandada (PDF 14 C.PrimeraInstancia fl.°86-92).

En ese orden, se equivocó el Tribunal al considerar que el interés económico para recurrir en casación de la parte demandante se determinaba por el monto de las pretensiones que se negaron en ambas instancias, esto es, el reintegro junto con el «pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir y la indemnización contemplada en la Ley 361 de 1997 (PDF C.SegundaInstancia, f.°44)», puesto que, como ya se explicó, el Colegiado no podía tener en cuenta los pagos realizados por la empresa a la actora en virtud de la acción de tutela fallada en su favor, en la que no solo se ordenó el reintegro, sino que además se ordenó el pago de los salarios dejados de percibir por parte de la trabajadora, desde que se produjo el despido hasta el momento en que se produjo el reintegro.

Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir de la impugnante estaba determinado únicamente por la tasación de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual fue pretendida por la demandante y negada en ambas instancias. Lo anterior claro, porque fue objeto de inconformidad por la demandante en el recurso de apelación. En ese caso, como el último salario devengado por la demandante fue Radicación n.°102836 SCLAJPT-06 V.00 8 $3.700.000.00 (PDF C.PrimeraInstancia, anexos f.°88) y la indemnización de marras equivale a 180 días de salario, el monto de la indemnización ascendería a $22.200.000.00.

En virtud de lo expuesto, fuerza concluir que en este caso no existía interés económico suficiente para recurrir en casación, dado que el agravio sufrido por la demandante no superaba la suma de $156.000.000, superior a 120 SMLMV para el 2024, año en que se profirió la sentencia de segunda instancia, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la cual el tercero de los presupuestos señalados para la concesión y admisión del recurso no se encuentra satisfecho.

En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto por Tania Margarita Cotúa Fuentes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que TANIA MARGARITA COTÚA FUENTES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín profirió el 4 de abril de 2024, en el proceso ordinario que la recurrente promovió contra EUROETIKA LTDA. Radicación n.°102836 SCLAJPT-06 V.00 9 SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8270F9E5D6BB99DCA3BA23980AE6D5A9825C1A1AF015B00EB5A51D83EC631493 Documento generado en 2024-08-14