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AL444-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 1281 de 2002Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL444-2024 Radicación n.° 94446 Acta 1   Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre la solicitud de cambio de jurisdicción y los requisitos formales de la demanda de casación que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 20 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que promueve en su contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. I.

ANTECEDENTES La actora promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara la responsabilidad por daño emergente por el rechazo infundado de 77 recobros y, en consecuencia, Radicación n.° 94446 SCLAJPT-06 V.00 2 se condenara al pago de $267.066.356; el valor de los gastos administrativos causados, por la suma de $26.706.636; los intereses moratorios a su tasa máxima, conforme al artículo 4. ° del Decreto 1281 de 2002; y las costas.

En subsidio a los intereses, pidió la indexación conforme al Índice de Precios del Consumidor. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en auto de 29 de julio de 2016, declaró la falta de jurisdicción para tramitar la demanda; y la Superintendencia Nacional de Salud - Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación decidió en el mismo sentido, en acto administrativo de 29 de septiembre de idéntica anualidad.

En consecuencia, le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, para lo cual, mediante decisión de 6 de diciembre de 2017, determinó que quien debía adelantar el asunto era la ordinaria (f.os 5 a 23 del CuadernoConflictoDiferentesJurisdicciones del Juzgado).

Posteriormente, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo de 3 de junio de 2021, resolvió (f.os 373 a 374 del c. n. ° 2 del Juzgado):

PRIMERO: CONDENAR al ADRES al pago a favor de la demandante EPS SANITAS, en la suma de [ ] ($149.811.152), por concepto de 53 ítems, que se consideraron procedente su pago, conforme se expuso en la parte motiva. Esta suma se pagará debidamente indexada, desde el 14 de marzo del año 2016 hasta su momento efectivo de pago.

SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada de los demás recobros que eran objeto de la presente acción, es decir, 44 ítems de recobros, y declarar frente a los mismos que no se cumplen Radicación n.° 94446 SCLAJPT-06 V.00 3 los presupuestos legales para su pago, ya sea porque no se allegó los correspondientes soportes de tutela y, respecto a 41 se consideró que estos servicios de enfermería están dentro del POS, […].

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada […].

CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada de lo correspondiente a los intereses moratorios y el reconocimiento de gastos administrativos, […].

QUINTO: Si la presente providencia no fuere impugnada, y dado el resultado desfavorable y la naturaleza jurídica de la misma, se remitirán las diligencias al Superior para que las revise en el Grado Jurisdiccional de Consulta. Al resolver el recurso de apelación que las partes interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionada, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (f.os 26 a 43 del c. del Tribunal):

PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida el 3 de junio del 2021 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido [sic] CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSO [sic] DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES [sic] pagar a la EPS SANITAS, la suma de $164.560.693, por concepto de 58 ítems […].

Contra dicha determinación, la apoderada de la convocada a juicio interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el juez plural, y admitido por la Corte a través de auto de 10 de mayo de 2023. Dentro del término de traslado, el recurrente allegó la demanda de casación y una petición para que la Corte se abstuviera de continuar el trámite y lo remitiera a la jurisdicción contencioso administrativa para su Radicación n.° 94446 SCLAJPT-06 V.00 4 conocimiento.

Motivó la solicitud, en el «auto 389 del 22 de julio de 2021, de la Sala Plena de la Corte Constitucional», el cual fijó como regla, para este tipo de casos, que el asunto debía tramitarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, criterio que además se reiteró en proveídos posteriores de la misma Corporación. Asimismo, señaló que dicha postura es compartida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y citó providencias CSJ AL4122-2022 y CSJ AL5049-2022.

Por otra parte, presentó la demanda de casación. II. CONSIDERACIONES Para atender la petición, la Corte advierte que el asunto que la actora persigue es el recobro de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS), los cuales asumió en calidad de entidad promotora de salud. En ese orden, tal como la Corte Constitucional (CC A389- 2021) y esta Corporación (CSJ AL5540-2022) adoctrinaron, sería del caso remitir las diligencias a la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto es la competente para conocer de controversias como la presente, en atención a lo dispuesto en el inciso 1. ° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 622 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 94446 SCLAJPT-06 V.00 5 No obstante, de la revisión del litigio se puede observar que previo conocimiento de la Sala, se dirimió conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud - Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 6 de diciembre de 2017, estimó que debía conocer del asunto la especialidad laboral y de la seguridad social de la jurisdicción ordinaria (f.os 5 a 23 del CuadernoConflictoDiferentesJurisdicciones del Juzgado).

Frente a estos eventos, la Corte ha dicho que el Consejo Superior de la Judicatura estaba facultado para resolver dichos conflictos por el numeral 6. ° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que si bien fueron derogados por el artículo 17 del Acto Legislativo 02 de 2015, que transfirió tal competencia a la Corte Constitucional, lo cierto es que para la fecha de la calenda el Consejo Superior de la Judicatura conservaba las funciones (CSJ AL2458-2023).

Lo anterior, debido a que la reforma a la Carta Magna entró en vigor el 1. º de julio de 2015 y, en el parágrafo transitorio 1. ° de su artículo 19, previó que la referida Sala Jurisdiccional Disciplinaria ejercería sus funciones hasta la fecha en la que se posesionaran los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual acaeció el 13 de enero de 2021.

Radicación n.° 94446 SCLAJPT-06 V.00 6 En tal sentido, la Corte señaló que las decisiones que el Consejo Superior de la Judicatura emitió para resolver conflictos de competencia son inmutables y obligatorias para cualquier autoridad judicial, en garantía a los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, confianza legítima, debido proceso y acceso a la administración de justicia, tal como se adoctrinó en CSJ AL2669-2023: En ese orden, resulta palmario que el conflicto de jurisdicciones lo resolvió la autoridad que constitucional, legal y reglamentariamente estaba investida con la facultad para ello, sin que resulte viable, bajo el parámetro que posteriores providencias asignaron la competencia a otra jurisdicción, desconocer e incumplir tal decisión, pues ello, además de infringir los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y confianza legítima, vulneraría el debido proceso de las partes, y el correcto y adecuado acceso a la administración de justicia. De hecho, aun cuando la Corte Constitucional y esta Corporación han esgrimido un criterio diferente al de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la competencia de las controversias como la presente -- recobros por servicios no POS --, también han sido uniformes al señalar que no se puede omitir el carácter inmutable que tienen las decisiones que resuelven la colisión de competencias jurisdiccionales, pues además de ser vinculantes para las partes, resultan vinculantes para cualquier autoridad judicial (CC T-806- 2000 y CSJ STL235-2023).

Y es que así lo ha decidido la Sala en anteriores oportunidades, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL15842- 2022, en la que precisó: En ese orden, no cabe duda que la competencia la fijó la autoridad a la que […] le fue encomendada tal labor. Por tanto, su decisión no podía incumplirse por la autoridad convocada bajo el pretexto que en recientes providencias se atribuyó la competencia a una jurisdicción distinta, pues ello quebranta el principio de seguridad jurídica y desconoce que en este caso la competencia se tornó definitiva, inmodificable e inmutable.

En ese sentido, como previamente la competencia del litigio se asignó a esta jurisdicción y especialidad, no resulta Radicación n.° 94446 SCLAJPT-06 V.00 7 procedente acceder a la solicitud de remitir el proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa. Por otro lado, la demanda de casación presentada por la recurrente en este asunto satisface las exigencias formales externas de ley, en consecuencia, se continuará con el trámite.

Finalmente, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia al abogado José Roberto Herrera Vergara, identificado con T.P. 18.316 del C.S.J., como apoderado de la recurrente, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folios 25 a 61 del cuaderno digital de la Corte. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar en el proceso de la referencia al abogado José Roberto Herrera Vergara, identificado con T.P. 18.316 del C.S.J., como apoderado de la recurrente.

SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de remisión del proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa que la recurrente ADMINISTRADORA DE Radicación n.° 94446 SCLAJPT-06 V.00 8 LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES incoó, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. La demanda de casación presentada por la parte recurrente satisface las exigencias formales externas de ley. Córrase traslado a la parte opositora por el término legal. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F2C716239E1F1134A72654D4374DB0DD2BB8DA71E0A20E8DC2B3E8C9113C4167 Documento generado en 2024-03-01