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AL444-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala da Casación Labial Sala III DOSC011athill 11: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL444-2023 Radicación n.°86613 Acta 7 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la solicitud de corrección por error aritmético que formula la apoderada de HUGO DE JESÚS MOLINA SIERRA, de la sentencia de instancia CSJ SL3965- 2022, que profirió esta Corporación el 9 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario que promovió el actor contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP y EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI - EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de instancia CSJ SL3965-2022, esta Sala de la Corte confirmó la decisión absolutoria proferida el 14 de junio de 2016 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en tanto se estimó que el SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°86613 demandante no mantuvo el régimen de transición ni satisfizo el número de semanas requeridas para obtener la pensión de vejez.

La apoderada del actor solicita corrección por error aritmético, para lo cual señala que al verificar la Sala las cotizaciones, si bien se incluyeron los aportes del régimen subsidiado del 29 de marzo de 2009 hasta julio de 2010, no se contabilizaron los causados entre el 23 de mayo de 1964 y el 31 de diciembre de 1966, los que estaban fuera de controversia.

Asevera que el anterior error, causa un perjuicio irremediable al demandante, pues con tales semanas alcanza el derecho pensional pretendido. II. CONSIDERACIONES Para resolver, se memora que en sentencia CSJ SL2065-2022, se casó la decisión proferida el 28 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Se dispuso oficiar a Colpensiones, para que remitiera la historia laboral actualizada, detallada y completa de Hugo de Jesús Molina Sierra, »sobre los periodos cotizados a través del régimen subsidiario desde abril de 2009 hasta julio de 2010». Recibida la respuesta se emitió fallo de instancia, que confirmó el absolutorio de primer grado.

Al revisar con detenimiento el planteamiento de la parte actora, se observa que al proferirse la sentencia de instancia y tras realizar la Sala el conteo de las semanas cotizadas con SCLAJPT-10 V.00 2 75" Radicación n.°86613 los reportes allegados al expediente, no se tuvo en cuenta que en esos documentos no se registraron los tiempos que laboró el actor para Emcali desde mayo de 1964 hasta diciembre de 1966, mismos que si fueron sumados por el a quo.

Lo advertido en lineas precedentes, impone a la Sala a que en virtud de lo preceptuado en el art. 29 de la CN, acoja lo enseriado en providencia CSJ AL, 25 sep. 2012, rad. 36301, que a su vez memoró la decisión CSJ SL, 23 feb. 2007, rad. 27527, donde reiteró: "Al respecto, es del caso resaltar que no siendo las sentencias de casación de la Corte susceptibles de medios de impugnación distintos al recurso extraordinario de revisión en los términos que ya se ha indicado; y que las reglas del procedimiento civil, aplicables al proceso laboral por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como éste mismo, no prevén la posibilidad de predicar una forma de anulación de la sentencia por aspectos como el aquí tratado, debe acudirse a una sui generis nulidad de la sentencia de casación, sólo posible capaz de concebirse hoy, ante la ausencia de normal legal en tal sentido, desde la óptica de la Constitución Política, tendiente a la preservación de los derechos constitucionales fundamentales de los justiciables, particularmente, al debido proceso (artículo 29 C.P.) y a la igualdad (artículo 13 C.P.).

Nulidad que en modo alguno puede confundirse con una revocatoria de su propia decisión por la Corte, pues, aparece incuestionable que, en estos casos, amén de ser propiciada por la parte interesada en la oportunidad que sólo es posible, lo que afecta es la validez del acto mediante el cual se resolvió el recurso extraordinario, y con ello su eficacia, no por aspectos que atañen a la juridicidad del mismo sino, cuestión bien distinta, por afectar manifiestamente derechos fundamentales de rango constitucional como los antedichos".

Ahora, aunque en esa providencia se alude a una sentencia de casación, ello aplica también a aquellas que se prefieran en sede de instancia. Así las cosas, si bien la Sala atendió las cotizaciones entre el 1 de febrero de 2009 y agosto de 2010, que se efectuaron a través del régimen subsidiado SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°86613 con posterioridad a que el actor arribara a los 65 arios, al no agregarse los tiempos de servicios trabajados desde mayo de 1964 hasta diciembre de 1966, conllevó la afectación de derechos de estirpe superior, pues al no existir controversia respecto de ellos no podían ser desconocidos.

Pese a que la parte actora acudió a la corrección por error aritmético, tal remedio procesal no es el idóneo para subsanar la omisión advertida y, dado que ante la inexistencia de otro medio eficaz para subsanar ese yerro, es claro para la Corte que, al afectarse el derecho sustancial del afiliado, debe declararse la nulidad constitucional de la sentencia proferida en sede instancia el 9 de noviembre de 2022, para en su lugar, aplicar los tiempos de servicios omitidos lo que conlleva, condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues no es o admisible sacrificar la justicia laboral, especialmente frente a derechos pensionales como los que se analizaron en el presente asunto».

Así se indicó en la providencia CSJ AL, 25 sep. 2012, rad. 36301, referenciada en antelación. Es del caso relievar, que una de las prerrogativas creadas por el Estado es el debido proceso, que se caracteriza por contar con dos características: la formal, referente a que las partes conocen los límites de los procedimientos, sus recursos y oportunidades y, la sustancial, que se traduce en que el juzgador está conminado a emitir sus decisiones de manera fundada y omnicomprensiva en torno al problema jurídico que se le planteó, siendo este balance el que permite la seguridad jurídica y la armonía social.

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°86613 Así las cosas, se declarará la nulidad constitucional del fallo de instancia reseñado. En firme esta decisión, ingrésese nuevamente el expediente al despacho, para proferir la sentencia correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD CONSTITUCIONAL del fallo de instancia CSJ SL3965-2022.

SEGUNDO: En firme esta decisión, ingrésese nuevamente el expediente al despacho, para proferir la sentencia correspondiente. Notifiquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P DA SÁNCHEZ SCLA)PT-10 V.00 5 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105014201300786-01 RADICADO INTERNO: 86613 RECURRENTE: HUGO DE JESUS MOLINA SIERRA OPOSITOR: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DE ASEO DE CALI, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14/03/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 034 la providencia proferida el 08/03/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17/03/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 08/03/2023. SECRETARIA___________________________________