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- PROCEDIMIENTO LABORAL » NULIDADES » CAUSALES - Las causales de nulidad son taxativas, conforme al artículo 133 del CGP, aplicable al campo laboral por remisión del artículo 145 del CST
Tesis:
«Debe la Sala señalar que no procede la declaratoria de nulidad solicitada por las siguientes razones:
Las causales de nulidad procesal son taxativas y están contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, a saber:
[...]
La taxatividad es un elemento esencial del régimen de nulidades procesales. Así lo ha dispuesto la doctrina procesal, y lo ha ratificado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia CSJ SC10302-2017 que sobre el particular dijo:
"Se sigue, por lo tanto, al estudio del cargo, coligiéndose su improsperidad, porque el citado motivo de ataque se configura, necesariamente, cuando ocurre alguna de las causales de nulidad previstas de manera taxativa en el Código de Procedimiento Civil y bajo la condición de que no se haya convalidado, expresa o tácitamente.
Sobre el punto la Corte ha dicho que sólo los errores que generan un grave traumatismo para el pleito por su importancia, expresa consagración legal y ausencia de corrección, justifica que se ordene la repetición de una o varias etapas que ya se encuentran superadas.
[...]"
Por su parte, el artículo 135 del Código General del Proceso establece, que quien "[…] alegue una nulidad deberá tener legitimación para para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer".
En el caso que ocupa a la Sala, la parte que propone la nulidad no expresó ninguna causal de las previstas por el artículo 135 (sic) del Código General del Proceso. Además, no expuso los hechos en los que se sustentó su solicitud, más allá de hacer una referencia a una presunta inobservancia del postulado no reformatio in pejus, así como una afirmación sin fundamento ni desarrollo respecto de la conducta de uno de los magistrados que la conforman.
Lo que pone de presente la solicitud de nulidad que se resuelve es una discrepancia de una de las partes litigantes en instancia en contra de lo resuelto en sede de instancia, y no un hecho constitutivo de nulidad al tenor de lo dispuesto por el artículo 133 del Código General del Proceso».
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Tesis:
«Por otra parte, en lo que refiere al impedimento del Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, cabe recordar que la actuación de este se limitó a la elaboración de un auto, que, en manera alguna, le permitió conocer de fondo el proceso aquí discutido. Frente a este tema, esta corporación ha establecido que "[…] para que emerja esta causal de impedimento, debe existir claramente conexidad, coincidencia, dependencia o relación de causalidad de los motivos entre la providencia anterior y la materia que ahora es objeto de la impugnación extraordinaria" (AL980-2019). En esta medida, tampoco es procedente la solicitud de nulidad impetrada».