PAGE Radicación n.°74981 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL4438-2017 Radicación 74981 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de CARLOS ENRIQUE DÍAZ VALENCIA, parte recurrente en el trámite del recurso extraordinario de casación, en el proceso ordinario que promovió en contra de LUZ MARY GARCÍA RESTREPO, CURADORA AD LITEM DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. I.
ANTECEDENTES Mediante auto del 25 de enero de 2017, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante, por cuanto carecía de los requisitos previstos en el artículo 90 del C.P.T. y de la S.S. Por no estar conforme con esta decisión, dentro del término legal el apoderado de la parte recurrente presentó recurso de reposición, mediante el cual solicita que se revoque la anterior decisión, aduciendo lo siguiente: Se ataca la sentencia del Honorable Tribunal de Pereira de ser violatoria de la Ley sustancial en forma directa por interpretación errónea del parágrafo 3 del artículo 4 del Decreto 1352 de 2013, por ser la norma fundamento del fallo; no se debate la prueba como tal, porque no se trata de la validez o no de la misma; se trata de la interpretación dada por el Tribunal que llevó a la exigencia de requisitos no establecidos en la norma.
La norma de carácter sustancial violada es el parágrafo 4 (sic) del Decreto 1352 de 2013 porque es la norma violada; es la norma que fue interpretada erróneamente por el Tribunal y única posible del ataque por la vía directa. II. CONSIDERACIONES En providencia de 25 de enero de 2017, notificada por estado el 31 de enero de los corrientes, esta Sala declaró desierto el recurso de casación, por no cumplir los requisitos del artículo 90 del C.P.T. y de la S.S., toda vez que el cargo carecía totalmente de proposición jurídica, pues la norma citada como violada por el Tribunal, esto es, el parágrafo 3.° del artículo 4.° del Decreto 1352 de 2013, no corresponde a una norma de carácter sustancial sino procesal; además, que el ataque se encaminó por vía directa pero su desarrollo se fundamentó en un error de derecho.
La razón no acompaña al recurrente, pues efectivamente el cargo carece de proposición jurídica, porque a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. La jurisprudencia de esta Corte tiene entendido por normas sustantivas o sustanciales, aquellas que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los efectos del recurso de casación se refieren a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.
Así las cosas, el recurrente en su planteamiento acusa la sentencia impugnada de violación directa de la ley sustancial en el concepto de interpretación errónea del parágrafo 4.° del artículo 4.° del Decreto 1352 de 2013, lo que resulta insuficiente, pues dicha norma es claramente de carácter adjetivo, en tanto en ella no se consagra derecho alguno y, por sí sola, no es suficiente para integrar una proposición jurídica, hasta tanto sea complementada con una norma de orden sustancial, como ocurre cuando se plantea por la vía directa la violación de medio, que consiste en la trasgresión de una disposición procedimental como vehículo para arribar a la violación de la ley sustancial, lo cual en esta oportunidad no se cumplió, porque a simple vista se evidencia que no hace relación a ninguna norma sustantiva violada a consecuencia de la violación de la procesal, pues como lo ha reiterado esta Corporación: «a más de indicar las normas procesales, tiene que denunciar las disposiciones sustanciales de orden nacional, no estará bien presentado un cargo si sólo se integra con preceptos adjetivos».
(Sentencia 15 may. 1989, Gaceta Judicial Tomo CXCVIII, n.° 2437, vol. 1, pág. 357-368). En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte de manera reiterada ha advertido, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.
De otra parte, es menester señalar que el error de derecho tiene ocurrencia cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, cuando la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o también cuando no se ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene.
En el asunto bajo examen, el recurrente plantea en el cargo único un error de derecho al señalar que el Tribunal dio por establecido un hecho con un medio probatorio no exigido por la ley, pues manifiesta que: “ el Tribunal incurrió en desacierto jurídico al exigir como prueba única para refutar el dictamen de la Junta Nacional de Invalidez la pericia de las entidades que señala la Ley, es decir, reclamó una prueba ad sustantiam actus; incluso como lo ha reiterado insistentemente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para probar la invalidez, su estructuración y origen, no es prueba solemne el dictamen de la Junta Calificadora de Invalidez.…” Por las razones anteriores, el cargo presenta un evidente desatino en la escogencia de la vía, toda vez que a pesar de discrepar de la providencia por haber incurrido en un error de derecho, lo encausa por el sendero directo.
Lo anterior, habida cuenta que esta clase de yerro (de derecho) no estriba en equivocadas apreciaciones jurídicas del sentenciador, sino en dar por demostrado un hecho o no darlo por acreditado, cuando la ley exige determinadas solemnidades sustanciales para su existencia y prueba, aspecto este reservado a la vía fáctica o de los hechos, vale decir, la indirecta.
De conformidad con lo expuesto, y teniendo en cuenta que del escrito contentivo de la inconformidad no se desprenden razones o argumentos nuevos que lleven a la Sala a reconsiderar lo dicho en el auto del 25 de enero de 2017, no se repondrá el mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto dictado por esta Sala el 25 de enero de 2017.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Impedido LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6