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AL4437-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 528 de 1964

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL4437-2016 Radicación n.° 67059 Acta n. 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre el escrito con el cual el apoderado de ELSY MIREY MALUA TEPUD, sustentó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario que fue promovido por la recurrente contra MARIA MERCEDES DEAZA CORREDOR.

I.

ANTECEDENTES La actora demandó a la señora MARIA MERCEDES DEAZA CORREDOR, con el fin de que se le reconociera y pagara las prestaciones sociales surgidas de la relación laboral sostenida entre el 15 de junio de 1996, y el 31 de agosto de 2008, tales como cesantías, intereses a la cesantías, vacaciones, primas, indemnización por despido injusto, sanciones por no pago de prestaciones y por la no afiliación a la seguridad social.

Mediante sentencia de 23 de abril de 2012, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, absolvió de todas las pretensiones formuladas por la demandante, y adujo que ésta no probó la prestación del servicio, la subordinación y la dependencia con la demandada, esto es, la existencia de la relación laboral. Al decidir el recurso de apelación propuesto por la demandante, el 28 de junio de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la sentencia recurrida.

Inconforme con la anterior decisión, la promotora del juicio interpuso recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado. II. RECURSO DE CASACIÓN Invocando la causal primera de casación, la recurrente persigue que se case totalmente el fallo impugnado, para que en sede de instancia se sirva revocar la sentencia de primer grado, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.

En el único cargo se acusó la sentencia, Por la vía indirecta por error de hecho por la apreciación errónea en la prueba calificada consistente en el documento auténtico de la certificación expedida por la demandada y aportada al plenario con la demanda inicial violando con ello e (sic) artículos 54 A del CPL. Anotó que: La apreciación errónea del operador de segunda instancia del certificado dado por la demandada a la parte actora y obrante en el proceso, consiste en que el ad-quem considera que si bien dicho documento si da cuenta de la prestación del servicio por parte de la demandante, no puede considerarse a MARIA MERCEDES DEAZA CORREDOR como la empleadora, debido a la consignación en dicho escrito debajo de su firma, de la calidad de ser propietaria de la Unidad Médica.

Si bien es cierto, el escrito contiene dicha manifestación, también es cierto que para exonerarse de la obligación que le endilga la demandante, la parte pasiva debió probar que ese establecimiento de comercio o empresa o sociedad existe y su representante legal es otra persona. Es decir no puede darse con el certificado aportado al plenario y obrante a folio 2 del expediente como probado la existencia de otro empleador.

Al darle el operador judicial de segunda instancia una interpretación equivocada al certificado, conlleva a que de crédito a los testimonios tanto de EIMY ANDREA RODRIGUEZ como de MANLIO OSPINA REBOLLEDO quien este último es compañero de la demandada y de una manera tajante y sin documentos que soporten su dicho aduce ser su empleador. Téngase presente que el mentado señor es un testigo, no es uno de los sujetos contra los cuales se dirija la demanda, por lo que su dicho no puede así no más, considerarse como una confesión. Finalmente, aseguró que el Tribunal no dio credibilidad a los testimonios de la parte actora.

III. CONSIDERACIONES Revisado el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario de casación, se observa que no satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de acuerdo a lo que a continuación se explica: El único cargo que se formula “ por la vía indirecta por error de hecho por la apreciación errónea en la prueba calificada …”, no contiene proposición jurídica, esto es, el censor omite la enunciación del precepto legal sustantivo que estima violentado por la sentencia que recurre.

Hace exclusiva mención del artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero no explica de qué manera se infringió y, por ende, tampoco cómo esa presunta violación de la norma adjetiva conllevó a quebrantar una disposición sustancial. El recurrente, no cumple con las exigencias que le son propias a un cargo dirigido por dicha senda de ataque, en tanto no menciona los eventuales errores de hecho en que pudo incurrir el Tribunal, y menos aún, la incidencia de los eventuales desaciertos frente a la decisión que se adoptó, pues es criterio reiterado de la Sala, que corresponde al recurrente demoler todos los soportes sobre los cuales se edificó la providencia, incluidos los medios probatorios tenidos en cuenta en la decisión, so pena de que la misma permanezca incólume.

Por lo demás, el planteamiento no tiene la forma suficiente para acusar el fallo a cuyo quiebre se aspira, en especial, porque a todas luces desconocen el modo que impone la ley y ha desarrollado la jurisprudencia de esta Sala para, a través de la demanda que sustente este recurso extraordinario, habilitar a la Corte para emprender el estudio de una sentencia que viene revestida de las presunciones de acierto y legalidad, las que el censor está obligado a destruir.

Así pues, no bastan las expresiones de inconformidad, debe el impugnante quebrar de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, y demostrar que el fallo infringió la ley, tratándose de la primera causal, por cualquiera de los cauces legales y con la lógica y precisión que demandan las exigencias técnicas en cuanto a la sustentación del recurso.

Con base en lo expuesto, se declarará desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de casación propuesto por ELSY MIREY MALUA TEPUD contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario que fue promovido por la recurrente contra MARIA MERCEDES DEAZA CORREDOR.

SEGUNDO: Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7