SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente AL4433-2021 Radicación n.° 63911 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la solicitud de «CORRECCIÓN POR ERROR ARITMÉTICO» respecto de la sentencia de instancia CSJ SL3678-2021, rad. 63911, proferida el pasado 18 de agosto, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MAURICIO FERNANDO CABRALES NEIRA contra la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL - INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA y la llamada en garantía COOPERATIVA MÉDICA DE TRABAJO ASOCIADO - COOPEMED, presentada vía correo electrónico por el apoderado de la parte actora, la que obra a folios 138 a 140 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES En atención a que con las pruebas allegadas en cumplimiento de la decisión de casación CSJ SL4646-2019 Radicación n.° 63911 SCLAJPT-10 V.00 2 proferida el 29 de octubre de 2019, se contó con los datos necesarios para liquidar las prestaciones del accionante, la Sala a través de la providencia CSJ SL3678-2021, actuando como tribunal de instancia, decidió revocar la sentencia absolutoria pronunciada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, calendada 27 de abril de 2012, y en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR que, entre el demandante, señor Mauricio Fernando Cabrales y la Fundación Cardio Infantil - Instituto de Cardiología, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de marzo de 2001 y el 2 de enero de 2008.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Fundación Cardio Infantil - Instituto de Cardiología, a reconocer y pagar al actor, Mauricio Fernando Cabrales Neira, las siguientes sumas de dinero y conceptos: a. Cesantías: $QUINCE MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($15.519.621) b. Intereses sobre las cesantías: SEISCIENTOS MIL CIENTO ONCE PESOS ($600.111). c. Primas de servicio: CINCO MILLONES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($5.001.852). d. Vacaciones: TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS ($3.583.796). e. Indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, por la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA C/TAVOS ($8.961.666,30), suma que deberá indexar a la fecha de su pago.
TERCERO: CONDENAR a la demandada Fundación Cardio Infantil - Instituto de Cardiología, reconocer y pagar al actor, Mauricio Fernando Cabrales Neira, la indemnización moratoria consistente en un día de salario por cada día de mora, desde el 2 de enero de 2008 hasta al 2 de enero de 2010, en cuantía de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) y, a partir del mes veinticinco en adelante, el interés moratorio a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificado por la Radicación n.° 63911 SCLAJPT-10 V.00 3 Superintendencia Financiera de Colombia.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, conforme a lo dicho en la parte motiva y no probadas las demás.
QUINTO: CONDENAR a la demandada Fundación Cardio Infantil - Instituto de Cardiología a pagar las costas de primera. Sin costas en la alzada. Ahora quien representa judicialmente al trabajador invoca la aplicación del artículo 287 del CGP, al considerar que en la providencia materia de estudio, se incurrió en un error de tipo aritmético, toda vez que, no se tuvo en cuenta el valor de las compensaciones extraordinarias pagadas al actor debidamente certificadas, sobre las que no hubo reparo de las partes y que, además, el querer de la Corte fue que se certificara «SOBRE TODO LO PERCIBIDO», que es lo que constituye el salario.
II. CONSIDERACIONES A efecto de resolver la petición, resulta conveniente recordar que el artículo 287 del CGP, establece: CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (las negrillas no corresponden al texto). Radicación n.° 63911 SCLAJPT-10 V.00 4 Del texto transcrito es evidente que la solicitud impetrada no tiene prosperidad, por cuanto, en estricto sentido, no se reprocha equívoco numérico en la realización de las operaciones que dieron lugar a la cuantificación de las condenas; tampoco se invoca la omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, que reflejadas en la parte resolutiva hubieran incidido en la decisión, posibilidades en que podría operar la normativa referida.
El reproche se encamina a cuestionar un punto ya definido en la sentencia de instancia, que resolvió tomar como salario únicamente la compensación ordinaria y excluir las extraordinarias. Debe recordarse que, en la providencia atacada, esta corporación determinó que no se tendrían en cuenta las compensaciones extraordinarias, por cuanto «van atadas a los resultados de la Cooperativa y que involucran a los demás asociados de aquella, desnaturalizando la relación de causalidad entre el servicio personal prestado y su remuneración, para poder ser consideradas como salario».
En consecuencia, lo que en verdad controvierte el demandante, no es la existencia de un error aritmético, sino la determinación de la Corte, en cuanto a que las compensaciones extraordinarias, no sean salario, por lo cual no podían involucrarse para efectuar la liquidación de todos los derechos laborales a favor del demandante; temática que no es factible de ser resuelta bajo la égida de un error numérico, pues ello implicaría analizar nuevamente un Radicación n.° 63911 SCLAJPT-10 V.00 5 aspecto de fondo, ya esclarecido por la Corte en sede de instancia, comportamiento contrario a lo previsto en el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS.
Bajo la argumentación de un error aritmético no puede aducirse la inconformidad respecto de uno de los tópicos propios de debate en el proceso, que en este caso lo es el de determinar en sede de instancia cuál era el salario devengado por el trabajador, que como ya se indicó, la Sala lo encontró en el valor de las compensaciones ordinarias únicamente y por las razones que se vertieron en la providencia CSJ SL3678-2021.
A propósito de lo expresado, la Corte en la decisión CSJ SL11162-2017, enseñó: En tal sentido es bueno memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y ahora en el 286 del Código General del Proceso, aplicables a los procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación, y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.
Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como Radicación n.° 63911 SCLAJPT-10 V.00 6 lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos” (LXVI, 782).
Los vicios que atañen al desconocimiento de los elementos internos del acto procesal del juzgador, los cuales le pueden ser o no esenciales, así como los que orientan su justeza, producen una desviación jurídica cuyo remedio procesal no es la simple corrección a que refieren los aludidos preceptos procesales, razón por demás que sirve para entender que frente a tales circunstancias, su enmienda no se puede provocar o producir en cualquier momento, o sin que medie petición del presuntamente afectado, sino que, por el carácter dispositivo que nutre el proceso, como por el principio de preclusión de los actos procesales, solo lo puede ser mediante mecanismos de mayor envergadura, y por supuesto distintos a la simple corrección numérica, los cuales van desde la impugnación de parte, ordinaria o extraordinaria según sea el caso, hasta la declaratoria de nulidad, conforme corresponda.
Para este caso, como lo propone el recurrente en casación ante lo infructuoso de su pedimento en la demanda inicial, como de la providencia resultado de la petición de corrección y complementariedad de la sentencia, el camino es, simple y llanamente, de ser cierto el cuestionamiento, el recurso extraordinario que aquí se impetra. (subraya la Sala).
De suerte que la discusión sobre si el salario del demandante está compuesto por las compensaciones ordinarias y extraordinarias o solamente por las primeras, como lo definió la Sala, es un asunto interno de la sentencia de instancia, que no constituye un yerro aritmético como el impetrado por la parte actora, lo que conduce a que se niegue dicha solicitud.
Debe advertir la Corte, que la prueba decretada de oficio con el fin de obtener el valor de las acreencias reconocidas al actor por la Cooperativa Coopemed, no implicaba que se tuviera como salario todo lo allí certificado, pues como se hizo en su oportunidad, para considerarlo como tal era necesario Radicación n.° 63911 SCLAJPT-10 V.00 7 evidenciar la relación de causalidad entre el servicio prestado y su retribución. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la petición de corrección por error aritmético formulada por el apoderado de Mauricio Fernando Cabrales Neira.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105004200900102-01 RADICADO INTERNO: 63911 RECURRENTE: MAURICIO FERNANDO CABRALES NEIRA OPOSITOR: FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL- INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPEMED MAGISTRADA PONENTE: DRA.OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07/10/2021, se notifica por anotación en estado n.° 127 la providencia proferida el 21 de septiembre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12/10/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 de septiembre de 2021. SECRETARIA___________________________________