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AL4431-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

Radicado No. 86168 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4431-2019 Radicación n.° 86168 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). JHON FREDY RODRÍGUEZ ZAPATA Y OTROS VS ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS ESIMED S.A. Decide la Corte sobre el conflicto de competencia negativo, suscitado entre los JUZGADOS SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del Proceso Ordinario Laboral, instaurado por JHON FREDY RODRÍGUEZ ZAPATA Y OTROS, contra ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS ESIMED S.A. I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, los señores Jhon Fredy Rodríguez Zapata, Carlos Mario Román Tabares y Carlos Mario Sánchez García, por intermedio de apoderados judiciales, instauraron demanda en proceso ordinario laboral de doble instancia, en contra de Estudios e Inversiones Médicas Esimed S.A., propietaria del establecimiento de comercio denominado Clínica Esimed de la 80, con el fin de obtener mediante dicho trámite, el reconocimiento y pago de salarios adeudados a los demandantes desde la segunda quincena de septiembre y octubre de 2018; al pago de los aportes a la Seguridad Social Integral (Pensión, Salud y ARL), y a la Caja de Compensación Familiar por los meses de agosto, septiembre y octubre de 2018; que se condene a la demandada al pago de sanción por no consignación de cesantías causadas en el 2017; a la dotación de calzado y vestido de labor, causados desde el 2015 hasta el 2018; a cancelar las horas extras y recargos suplementarios, pago de dominicales y festivos, en los períodos comprendidos entre marzo y octubre de igual anualidad; que se les reconozcan los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo; y sea condenada igualmente la demandada, en costas y agencias en derecho, sumas todas, debidamente indexadas al momento de ser canceladas.

La demanda fue presentada ante la Oficina Judicial de Medellín, el 22 de octubre de 2018, y el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, el cual mediante auto del 29 de enero de 2019, declaró la falta de competencia para conocer de este asunto; pues estimó que el mismo correspondía a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, en razón del lugar del domicilio de la demandada, a quienes ordenó remitirles el expediente, y propuso el conflicto negativo de competencias, en caso de no ser aceptado este asunto, por el juez que lo reciba.

Una vez remitidas las diligencias a Bogotá, esta demanda fue repartida al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esa ciudad, el que mediante Auto del 23 de julio de 2019, luego de analizar la situación presentada, y al hacer otras consideraciones, basándose igualmente en el artículo 5° del C.P.L. y la S.S., modificado por el artículo 3° de la Ley 712 de 2001, resolvió lo siguiente: «PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda por falta de competencia;

SEGUNDO: Proponer CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia), ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral;

TERCERO: REMITIR el expediente a referida Corporación». En estos términos, quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001; en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte, dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los juzgados citados en precedencia. Descendiendo al caso en estudio, observa esta Sala que los actores mediante apoderados judiciales, presentaron la demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Medellín, en atención al lugar donde ellos prestaron sus servicios a la demandada, como se infiere de los documentos obrantes a folios 58 al 69 del expediente, y que corresponden a los cuadros de los turnos asignados como camilleros, a solicitud de vacaciones y reportes de semanas cotizadas en pensiones ante la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones Colpensiones.

Ahora bien, para corroborar la ubicación de los establecimientos, donde prestaron sus servicios los actores como camilleros, nos remitimos al certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, visible a folios 23 al 25 del cuaderno demandatorio, para constatar que tanto la Clínica Esimed Juan Luís Londoño, como la Clínica Esimed de la 80, se encuentran ubicadas en la capital antioqueña, lo cual no deja dudas al respecto.

Si nos atenemos al tenor literal del Artículo 5° del Decreto-Ley 2158/48, modificado por el Artículo 3° de la Ley 712 de 2001: «COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante», vemos con claridad, que la parte demandante, optó por presentar la demanda en la ciudad de Medellín, ante los jueces laborales competentes de esta jurisdicción, en tanto que la ley es facultativa, en el sentido de poder elegir el despacho para la presentación de la demanda, entre el del último lugar de prestación de los servicios, o el del domicilio de la accionada, optando en este caso por la primera, legitimado por la precitada norma.

Así las cosas, y conforme a lo dicho en precedencia, es un hecho incuestionable que la voluntad de los actores al presentar la demanda ante el Juez Laboral del Circuito de Medellín, fue escoger como factor para fijar la competencia, el lugar donde se prestaron los servicios a la demandada, haciendo uso del fuero electivo consagrado en la norma; por ende, se concluye que es el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, el llamado a conocer de este proceso, quien deberá estudiar la admisión de la demanda y adoptar las decisiones que le competen; por lo tanto, será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por JHON FREDY RODRÍGUEZ ZAPATA Y OTROS, contra ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS ESIMED S.A., en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

TERCERO: REMITIR el expediente al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para que como competente, avoque conocimiento y adelante el trámite que legalmente corresponda. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7