República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4430-2015 Radicación n.° 68511 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte la solicitud obrante a folios 14 a 15 del cuaderno de la Corte interpuesta por el apoderado de las demandantes, dentro del proceso ordinario laboral que adelantan MALVIRA CABRERA MUÑOZ, PERCEVERADA MARÍA JIMÉNEZ OTERO, NURYS NAVARRO DE NOVA, CANDELARIA PEÑA MUÑOZ, YENIS MARÍA TERAN MEJÍA y MARELENE ISABEL VIZCAINO DE PADILLA contra el CENTRO MATERNO INFANTIL E.S.E. CEMINSA.
ANTECEDENTES Las demandantes instauraron proceso ordinario laboral contra el Centro Materno Infantil E.S.E., Ceminsa con el fin de que fueran reintegradas al cargo que venían desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía. En consecuencia, solicitaron el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar desde el despido hasta su reintegro efectivo.
En subsidio, solicitan la reliquidación de la indemnización por despido injusto y de las prestaciones sociales, la dotación de uniformes desde el año 2001 y el incremento salarial «de acuerdo con la vigencia fiscal para el año 2005». Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2011, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada CENTRO MATERNO INFANTIL E.S.E. CEMINSA, a reintegrar a las señoras PERCEVERADA MARIA (sic) JIMENEZ (sic) OTERO, NURYS NAVARRO DE NOVA, MARLENE VIZCAINO y MALVIRA CABRERA MUÑOZ, a los cargos, funciones o responsabilidades, que venían desempeñando u otro de igual o superior categoría, en la actual planta de personal de la E.S.E. CEMINSA, por haberse violado su estabilidad laboral consagrada en el Laudo arbitral, lo anterior, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, CONDENAR, a la entidad demandada CENTRO MATERNO INFANTIL E.S.E. CEMINSA, les cancele a las señoras (…), los salarios y prestaciones sociales consistentes en primas, vacaciones, cesantías, subsidios de alimentación y transporte (si hubiere lugar a ello), dotaciones de uniformes, bonificación por servicios prestados y bonificaciones, a que tengan derecho.
Asimismo, se faculta a la demandada para deducir lo cancelado por indemnización y auxilio de cesantía, si así lo hubiere hecho.
TERCERO: Condenar a la demandada al pago de los incrementos salariales y prestacionales retroactivos por los años en que permanecieron fuera de la empresa.
CUARTO: Declarar que no existió solución de continuidad en el contrato de trabajo de las señoras PERCEVERADA MARIA (sic) JIMENEZ (sic) OTERO, NURYS NAVARRO DE NOVA, MARLENE VIZCAINO, y MALVIRA CABRERA MUÑOZ.
QUINTO: Condenar en costas a la parte vencida.
SEXTO: Si no fuese apelada la decisión archívese el expediente. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la accionada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 31 de octubre de 2012, confirmó la sentencia impugnada. Durante el envío del expediente a ésta Sala de la Corte para surtir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte accionada, se evidenció por parte del ad quem, el extravío del mismo, razón por la cual, procedió a la práctica de la audiencia de reconstrucción señalada en el num. 3 del art. 133 del C. P.C., la cual llevó a cabo el 8 de abril de 2014.
Durante el trámite de la referida diligencia -a la cual sólo asistió el apoderado de las demandantes-, se aportaron al plenario los siguientes documentos: 1. Copia de la demanda, catorce (14) folios. 2. Auto admisorio de la demanda expedido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de SabanaLarga Atlántico el 6 de septiembre de 2006, un (1) folio. 3.
Diligencia de notificación personal, un (1) folio. 4. Solicitud de fijación de audiencia de conciliación presentada por el apoderado del demandante, un (1) folio. 5. Acta de segunda audiencia de trámite de fecha 18 de octubre de 2007, tres (3) folios. 6. Contestación de la demanda presentada por la ESE CEMINSA, tres (3) folios. 7. Solicitud de apertura de incidente de regulación de honorarios respecto de la demandante MELVIRA CABRERA MUÑOZ, dos (2) folios. 8.
Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, de fecha 9 de agosto de 2007, cuatro (4) folios. 9. Escrito del apoderado de la parte demandante donde se reitera sus alegatos de conclusión, cuatro (4) folios. 10. Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga de fecha 7 de septiembre de 2011, once (12) (sic) folios. 11.
Sentencia de segunda instancia proferida por la otrora Sala Cuarta de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, Magistrado ponente Omar Ángel Mejía Amador, de 31 de octubre de 2012, trece (13) folios. Por su parte, la Secretaria del Tribunal en mención «aportó las siguientes actuaciones libradas en el proceso»: 1.
Estado Nº 111 de 8 de agostos de 2012, notifica auto de 2 de agosto de 2012, donde se avoca el conocimiento y fija fecha de juzgamiento para el 28 de septiembre de 2012, un (1) folio. 2. (…) 3. Estado Nº 128 de 9 de agosto de 2013, notifica auto de 4 de febrero de 2013, donde se concede recurso de casación impetrado por el apoderado de la demandada, un (1) folio. 4.
Copia de la sentencia de segunda instancia (…) 5. Oficio Nº 2963 de 26 de septiembre de 2013, mediante la cual se envía a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia el proceso ordinario de la referencia para que se surta el recurso de casación incoado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia calendada 31 de octubre de 2012 proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral, un (1) folio. 6.
Planilla de correo donde consta el envío del proceso a la Corte Suprema de Justicia, un (1) folio. Igualmente, en dicha providencia se ordenó «la reconstrucción del expediente de la referencia, teniendo en cuenta los documentos aportados a esta diligencia y, dado que, la última actuación realizada en esta instancia fue la concesión del recurso de casación impetrado por la parte demandada, se ordena el envío del expediente a la Sala de Casación Laboral a que se surta tal recurso».
Una vez remitidas las diligencias a la Corte, la Secretaría de esta Sala procedió a efectuar el reparto del mismo y, en informe secretarial de fecha 3 de octubre de 2014, consignó: « en la diligencia de reconstrucción del expediente [fls. 49 a 51 vto.], no se incorporó el escrito de interposición del recurso extraordinario de casación por parte de la demandada ni el proveído que lo concedió de 4 febrero de 2013».
El 24 de octubre de la misma anualidad, el mandatario de la demandada recurrente aportó copia del auto de fecha 4 de febrero de 2013, por medio del cual la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el recurso extraordinario de casación por él interpuesto, en dos folios útiles. A través de auto calendado 12 de noviembre de 2014 esta Sala ordenó poner en conocimiento de las accionantes dicho proveído, a efectos de que se pronunciaran si así lo consideraban pertinente, teniendo en cuenta que dicha pieza procesal no fue aportada en la audiencia de reconstrucción realizada el 8 de abril de ese mismo año. El 19 de noviembre de 2014, el apoderado de las demandantes elevó solicitud, con el fin de que esta Sala «inadmita el recurso extraordinario de casación» y ordene «la devolución de todas las actuaciones, al Tribunal de origen».
Aduce para el efecto, que: 1. El proceso se reconstruyó con base en las declaraciones juradas del apoderado judicial de la parte demandante, así como de las pruebas que se allegaron por este extremo interesado en la reconstrucción incluso, fue la parte demandada, quien se interesó en la reconstrucción judicial del expediente. 2. Dentro de las pruebas aportadas por la parte demandante, donde inasistió la parte demandada, a pesar de estar notificado, tanto es así que presentó recursos; por no estar en nuestro poder, no fue aportado el Auto de concesión del Recurso de (sic) Extraordinario de Casación. 3.
Con base en lo anterior, el proceso fue reconstruido, sin que se constituyera como parte del proceso al Auto de Concesión del Recurso Extraordinario de Casación, lo que deviene en que en el proceso no existe prueba debidamente acreditada de que en dicho proceso se haya concedido el recurso extraordinario de casación y al no estar acreditado dicho recurso, como requisito previo de admisión por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la actitud profesional y judicial asumida por la parte demandada, hace presumir una condición dilatoria y de burla en el proceso laboral ordinario, incluso por el apoderado judicial de los demandantes, se llegó a solicitar que se compulsara copia del proceso a la Fiscalía General de la Nación, según información suministrada por quien sustituyó poder al suscrito abogado.
CONSIDERACIONES Ya ha decantado esta Corporación, que la Corte asume el conocimiento del recurso extraordinario cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; (ii) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y, (iii) que se acredite el interés jurídico para recurrir. En el sub lite se observa que se satisfacen los tres requisitos señalados, pues si bien el proceso de la referencia fue reconstruido a través de audiencia realizada el 8 de abril de 2014, y en dicha diligencia no fue aportada copia del auto mediante el cual el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que a través de las actuaciones aportadas por la Secretaría de dicho Colegiado, quedó plenamente comprobado y así lo concluyó el juez de segunda instancia que « la última actuación realizada en esta instancia fue la concesión del recurso de casación impetrado por la parte demandada».
De igual forma, el mandatario de la demandada a través de memorial de fecha 24 de octubre de 2014, aportó copia del mencionado proveído obrante a folios 6 y 7 del cuaderno de la Corte, documento que mediante auto de 12 de noviembre de 2014, fue puesto en conocimiento de las demandantes para los efectos que estimaran pertinentes, lo cual le permite a esta Sala tener certeza acerca de la legalidad de tales actuaciones.
Son suficientes las anteriores consideraciones para admitir el presente recurso de casación. Finalmente, ante la temática planteada por el petente, que refiere que la actitud asumida por el profesional del derecho que representa a la parte accionada «hace presumir una condición dilatoria y se burla en el proceso laboral ordinario», es de señalar que cuenta con los mecanismos dispuestos legalmente para acudir ante las autoridades que considere necesario, a fin de exponer tal situación. Lo anterior, como quiera que no es éste el mecanismo para ventilar dichas inconformidades.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: NO ACCEDER a la petición elevada por el apoderado de las demandantes.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte accionada CENTRO MATERNO INFANTIL E.S.E. CEMINSA.
TERCERO: CORRER traslado al recurrente por el término legal. Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla.
CUARTO: RECONOCER personería para actuar dentro del proceso de la referencia al doctor NIXÓN JOSÉ TORRES CARCAMO, apoderado de las demandantes opositoras, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 10 del cuaderno de la Corte. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9