SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL443-2024 Radicación n.° 100309 Acta 1 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso proceder con el estudio del recurso de queja que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió a favor de DANIEL DE JESÚS CORRAL QUINTANA, LUIS ORLANDO PERILLA CONTRERAS y JOAQUÍN MOSQUERA GARCÍA contra el auto que dicho Colegiado profirió el 26 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes y JONATAN MEZA CARBONO, ISAAC ANTONIO PALIS NAVARRO, JOSÉ DANIEL VÁSQUEZ RIZO, HUGO RODRIGO NAVARRO ARCOS y CARLOS ALBERTO CASTRO MALDONADO promovieron contra TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P., de no ser porque la Corte advierte una irregularidad que impide su estudio.
Radicación n.° 100309 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Isaac Antonio Palis Navarro, Jonatan Meza Carbono, José Daniel Vásquez Rizo, Daniel de Jesús Corral Quintana, Luis Orlando Perilla Contreras, Joaquín Isaías Mosquera García, Hugo Rodrigo Navarro Arcos y Carlos Alberto Castro Maldonado instauraron demanda ordinaria laboral contra Termobarranquilla S.A. E.S.P., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de los beneficios convencionales, la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social en materia pensional.
Asimismo, pidieron la sanción moratoria prevista en el numeral 3. ° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los intereses corrientes y de mora que se causaran hasta el pago efectivo de la obligación, las costas y agencias en derecho. Mediante sentencia de 4 de febrero de 2020, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió (f.os 1445 a 1447 del c. del Juzgado):
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PAGO, propuestas por la parte demandada TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. […], y parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN […].
SEGUNDO: Negar la objeción por error grave presentada por la demandada TERMOBARRANQUILLA S.A. […] y, en consecuencia, tener como plena prueba el dictamen pericial y su aclaración presentada por el auxiliar de la justicia designado por el despacho.
TERCERO: Condenar a la demandada TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P., al reconocimiento y pago de los incrementos de los viáticos, reliquidación de prestaciones sociales, sanción moratoria y reajuste de los aportes a la seguridad social de los señores ISAAC PALIS NAVARRO, JHONATAN [sic] MEZA Radicación n.° 100309 SCLAJPT-10 V.00 3 CARBONO, JOSÉ DANIEL VÁSQUEZ RIZO, DANIEL DE JESÚS CORRAL QUINTANA, LUIS ORLANDO PERILLA CONTRERAS y JOAQUÍN ISAÍAS MOSQUERA GARCÍA, en las siguientes sumas de dinero, cuya descripción y detalles se encuentra en la parte motiva de la providencia: • ISAAC PALIS NAVARRO: $783.689.342,40 • JHONATAN [sic] MEZA CARBONO: $719.364.869,34 • JOSÉ DANIEL VÁZQUEZ RIZO: $458.257.644,74 • DANIEL DE JESÚS CORRAL QUINTANA: $159.417.711 • LUIS ORLANDO PERILLA CONTRERAS: $107.080.808 • JOAQUÍN MOSQUERA GARCÍA $719.368.869,34 CUARTO: Absolver a la demandada TERMOBARRANQUILLA S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los señores HUGO RODRIGO NAVARRO ARCOS Y CARLOS ALBERTO CASTRO MALDONADO […].
QUINTO: Condenar en costas a la demandada […].
SEXTO: […]. Al resolver el recurso de apelación que el apoderado de la accionada interpuso, mediante providencia de 30 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió (PDF n.° 32 del c. del Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3° de la sentencia apelada de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, respecto a la tasación de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cuyo cómputo con la reliquidación de prestaciones sociales y viáticos, arroja las siguientes sumas para cada demandante: DEMANDANTE CONDENA ISAAC PALIS NAVARRO $179.227.160,51 JONATHAN [sic] MEZA CARBONÓ $224.288.473,59 JOSÉ DANIEL VÁSQUEZ $205.914.930,28 Radicación n.° 100309 SCLAJPT-10 V.00 4 RIZO DANIEL DE JESÚS CORRAL QUINTANA $157.342.294,25 LUIS ORLANDO PERILLA CONTRERAS $105.700.183,00 JOAQUÍN MOSQUERA GARCÍA $124.348.313,11 SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás. […].
Inconformes con la determinación, las partes presentaron recurso de casación y el Tribunal, mediante auto de 9 de junio de 2023, determinó:
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por ISAAC PALIS NAVARRO, JONATHAN [sic] MEZA CARBONÓ [sic] y JOSÉ DANIEL VÁZQUEZ RIZO […].
SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por DANIEL DE JESÚS CORRAL QUINTANA, LUIS ORLANDO PERILLA CONTRERAS y JOAQUÍN MOSQUERA GARCÍA […].
TERCERO: […]. Contra la anterior providencia, la convocada al litigio solicitó su complementación o adición. Por otro lado, Daniel de Jesús Corral Quintana, Luis Orlando Perilla Contreras y Joaquín Mosquera García, a través de apoderado, pidieron que se «[…] reponga el auto de fecha 30 [sic] de noviembre [sic] de 2022 [sic] y en su lugar se conceda el recurso extraordanio [sic] de casación […]» puesto que, a su juicio, el colegiado no realizó la liquidación en debida forma.
Al respecto, el juez plural decidió:
PRIMERO: ADICIONAR el auto de fecha 9 de junio de 2023, en el sentido de CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada […]. Radicación n.° 100309 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: NO REPONER el auto de fecha 9 de junio de 2023, proferido por esta Corporación, mediante el cual resolvió negar el recurso extraordinario de casación interpuesto por DANIEL DE JESÚS CORRAL QUINTANA, LUIS ORLANDO PERILLA CONTRERAS y JOAQUÍN MOSQUERA GARCÍA […].
TERCERO: CONCEDER el recurso de queja interpuesto contra el auto de fecha 9 de junio de 2023. Por Secretaría de esta Corporación, remítase a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de forma electrónica el expediente en cuestión para que se surta el recurso de queja y seguidamente los recursos extraordinarios de casación previamente concedidos.
De manera que el Tribunal no repuso el auto y dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario de «queja» (PDF n. ° 53 del c. del Tribunal). «Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja en materia laboral procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación». Pese a lo dispuesto en las normas mencionadas, se tiene que el referido mecanismo no cuenta con regulación propia en materia laboral, en lo relativo a su interposición, trámite y resolución. Por ello, en virtud del principio de integración normativa, tal y como lo prevé el artículo 145 del mismo Radicación n.° 100309 SCLAJPT-10 V.00 6 Estatuto Procesal Laboral, deberá remitirse a lo contemplado en el Código General del Proceso.
Así las cosas, según el artículo 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, de manera que, los argumentos expuestos para sustentar este último son válidos para el primero. En esos términos procede la Sala a resolver. Al punto, el artículo 353 del Código General del Proceso establece: Artículo 353: Interposición y trámite.
El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
Asimismo, sobre el tema cabe anotar que el artículo 318 del Código General del Proceso establece que cuando se impugna una providencia a través de un recurso improcedente, se debe tramitar el que corresponda, siempre que se haya interpuesto oportunamente; no obstante, ello no fue lo que aquí aconteció, en tanto los interesados únicamente incoaron el recurso de reposición, sin solicitar ninguno de forma subsidiaria, de modo que no puede entenderse que el juzgador esté facultado a extenderse más Radicación n.° 100309 SCLAJPT-10 V.00 7 allá de que los recurrentes pretendieron, cuando escogieron una de las posibilidades que les otorga el ordenamiento procesal (CSJ AL7728-2017).
De modo que, para los efectos que conciernen a la competencia de la Corte, resulta inviable pronunciarse de fondo sobre el recurso concedido por el Tribunal de origen, en tanto se advierte que Daniel de Jesús Corral Quintana, Luis Orlando Perilla Contreras y Joaquín Mosquera García, a través de su apoderado, presentaron reposición contra el auto de 9 de junio de 2023 y, contrario a lo que el juez plural mencionó en el proveído de 26 de junio de la misma anualidad, no radicaron como mecanismo subsidiario el de queja; a su vez, tampoco es posible aplicar el artículo 318 del Código General del Proceso, debido a que fue clara la voluntad de las partes de acudir únicamente a la reposición, como instrumento jurídico para atacar la decisión contraria a sus intereses.
Lo anterior es razón suficiente para abstenerse de estudiar un recurso que en realidad no fue interpuesto. De otro lado, se solicitará al Tribunal de origen que remita el expediente completo, respecto a los recursos extraordinarios de casación que sí fueron concedidos, conforme a lo expuesto en precedencia. Por último, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a los abogados Adriana Martínez Piedrahita y Felipe García Echeverri, identificados con T.P. Radicación n.° 100309 SCLAJPT-10 V.00 8 131.459 Y 60.779 del C.S.J., como apoderada principal y sustituto respectivamente, de Termobarranquilla S.A. E.S.P., en los términos y para los efectos del memorial obrante a PDF n.° 6 del cuaderno digital de la Corte.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar en el proceso de la referencia a los abogados Adriana Martínez Piedrahita y Felipe García Echeverri, identificados con T.P. 131.459 Y 60.779 del C.S.J., como apoderada principal y sustituto respectivamente, de Termobarranquilla S.A. E.S.P.
SEGUNDO. ABSTENERSE de resolver el recurso de queja, por no haber sido interpuesto.
TERCERO. REQUIÉRASE al Tribunal de origen, para que remita el expediente completo, respecto de los recursos extraordinarios de casación que si fueron concedidos.
CUARTO. Por Secretaría procédase de acuerdo con lo aquí resuelto. Radicación n.° 100309 SCLAJPT-10 V.00 9 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6F25AF5EEF2E059AF94E74A47BFE7900FDF2887A243C5E450B6E73DEF7BCB845 Documento generado en 2024-03-01