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AL443-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL443-2021 Radicación n.° 86464 Acta 06: Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala sobre el memorial presentado por el apoderado de MYRIAM ROJAS MORA, ANDRÉS FELIPE, LADY TATIANA y CRISTHIAN JULIÁN GÓMEZ ROJAS, dentro del proceso ordinario que promovieron contra el MUNICIPIO DE CÁQUEZA y OTROS.

I.

ANTECEDENTES El apoderado la parte demandante (recurrente) mediante memorial referenciado «SOLICITUD ACLARACIÓN PROVIDENCIA», solicitó se tenga como fecha de inicio del traslado del recurso de casación el 16 de julio de 2020, fecha en la cual [fue] debidamente notificado de la providencia del 17 de junio de 2020 […]», con fundamento en los siguientes hechos: Radicación n.° 86464 SCLAJPT-05 V.00 2 Refirió que el 6 de julio solicitó copia de la providencia mencionada, y como no fue suministrada de «forma inmediata», elevó un nuevo requerimiento el día 13 siguiente, a fin de tener certeza sobre «la fecha de inicio de los términos para sustentar el recurso de casación», y solo hasta el 16 de julio de 2020 fue suministrada esta.

Aseguró que con dicho actuar se desconoció el artículo 94 del Código Procesal Laboral y la Seguridad Social y de contera se vulneró el debido proceso, por cuanto se le «informó de forma tardía el inicio» de la fecha en que empezó a correr el término para tal efecto, impidiéndosele así hacer uso de los veinte (20) días hábiles que prevé la norma en cita, para la sustentación técnica de la demanda de casación. Además, indicó que a pesar de que solicitó el expediente digital el «17 de julio», solo hasta el 21 de esta misma anualidad logro tener acceso a este.

II. CONSIDERACIONES Como se recuerda, el apoderado de la parte demandante pidió tener en cuenta como «fecha de inicio del traslado del recurso de casación el 16 de julio de 2020», fecha en la que aduce «[fue] debidamente notificado de la providencia del 17 de junio de 2020 […]». En consonancia con lo anterior, hay que precisar que por auto de 17 de junio de 2020 esta Sala admitió el recurso de casación formulado por el extremo activo contra la sentencia proferida por el Tribunal, oportunidad en la que Radicación n.° 86464 SCLAJPT-05 V.00 3 igualmente se dispuso el traslado a la recurrente por el término legal, proveído notificado por anotación en estado n° 48 el 1° de julio de igual anualidad, publicado en el portal de la página web de la Corte Suprema de Justicia/notificaciones/Sala Laboral.

La Secretaría con nota del 11 de agosto de 2020 informó al despacho que: «[…] el traslado a la parte recurrente Cristhian Julián Gómez Rojas y otros, inició el 07 de julio de 2020 y venció el 04 de agosto del mismo año y al respecto de indica que: No se recibió sustentación al recurso de casación, dentro del término legal. Sin embargo, por correo electrónico del 05 de agosto de 2020 el abogado Conrado Arnulfo Lizarazo Pérez, apoderado de la parte demandante, solicita se aclare o corrija la providencia del 17 de junio de 2020, en el sentido de que se tenga en cuenta como fecha de inicio del traslado «[…] el 16 de julio de 2020 fecha en la que, según él, fue debidamente notificado de la providencia del 17 de junio de 2020 (Archivo PDF con 9 folios).

Posteriormente el 13 de agosto del 2020, se informó al despacho acerca de la demanda de casación sustentada por el apoderado de la parte recurrente, allegada a través del correo electrónico el día 11 de agosto de 2020. Del anterior recuento procesal, es palmario que no asiste razón al memorialista en su reproche, por una parte, porque a pesar de que hubiese solicitado copia del auto que admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal, y esta no fuese suministrada, lo cierto en que tal providencia fue notificada a las partes por estado, el cual como se indicó fue publicado Radicación n.° 86464 SCLAJPT-05 V.00 4 en el portal de la página web de esta Corporación, y se puede consultar a través del link https://cortesuprema.gov.co/corte/wp- content/uploads/not/laboral20/estado48laboral01072020.pdf, además en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, la providencia también aparece publicada en el referido portal en «Ver aquí las providencias notificadas por estado de la Sala de Casación Laboral» link https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/provestadoslaboral/ con su respectiva constancia de ejecutoria y las fechas de iniciación y finalización del traslado.

Aunado a lo anterior, las actuaciones que cuestiona ahora el peticionario también aparecen en el aplicativo web de consulta procesos de la Rama Judicial, luego entonces, no se vislumbra la supuesta vulneración al debido proceso alegada, por el contrario, lo que se evidencia es la falta de diligencia y cuidado del profesional del derecho al no consultar constantemente los medios publicitarios habilitados para garantizar a todos los usuarios y la comunidad en general el acceso a la administración de justicia, como consecuencia del confinamiento por la pandemia del Covid-19 que afronta nuestro país. De otra parte, en cuanto al suministro del expediente digital solicitado, contrario a lo argüido por el memorialista no se advierte tardanza alguna dado que entre las fechas que aduce lo solicitó (17 de julio de 2020) y en la que le fue entregado (21 de julio de 2020), no transcurrió más de un día por cuanto el 18, 19 y 20 no fueron días hábiles. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/laboral20/estado48laboral01072020.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/laboral20/estado48laboral01072020.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/provestadoslaboral/ Radicación n.° 86464 SCLAJPT-05 V.00 5 En ese orden, no hay lugar a aclarar el auto de 17 de junio de 2020, ni modificar el término legal de traslado dispuesto para la parte recurrente.

Ahora bien, como el término del traslado al recurrente venció el 4 de agosto del 2020, y la demanda de sustentación del recurso de casación se allegó el 11 de ese mismo mes y año, en evidente su extemporaneidad por lo que se declarará desierto. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la aclaración del auto de 17 de junio de 2020, y modificación de la fecha de inicio de traslado al recurrente, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación, por extemporáneo.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 86464 SCLAJPT-05 V.00 6 Presidente de la Sala Radicación n.° 86464 SCLAJPT-05 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 761113105001201600292-01 RADICADO INTERNO: 86924 RECURRENTE: OSCAR EVELIO SOTO GARCES OPOSITOR: OCUSERVIS S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 DE FEBRERO DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 027 la providencia proferida el 17 DE FEBRERO DE 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 DE FEBRERO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 DE FEBRERO DE 2021. SECRETARIA___________________________________