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AL4429-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación 83260 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL4429-2019 Radicación 83260 Acta 36 Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala, el incidente de nulidad, promovido por el apoderado judicial de MARTHA TERESA GAVIRIA GÓMEZ, en el trámite del recurso de casación que propuso dentro del proceso ordinario que le adelanta a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El 6 de febrero del año en curso, esta Sala, admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de Martha Teresa Gaviria Gómez, y dispuso correr traslado a la recurrente, el que inició el 14 de dicho mes y finalizó el 13 de marzo de la misma anualidad, sin que se recibiera la respectiva sustentación, motivo por el cual, mediante providencia del 27 de marzo de 2019, notificada por estado el 28 de igual día y año, se declaró desierto el aludido recurso, y se ordenó remitir el expediente al tribunal de origen.

El apoderado de la parte recurrente, presentó el pasado 19 de junio, escrito con el que promueve incidente de nulidad de todo lo actuado en la Corte Suprema de Justicia. Para el efecto, expresa que se omitió la oportunidad para sustentar el recurso extraordinario de casación; se efectuó una indebida notificación; y se vulneró el derecho al debido proceso, causales de nulidad previstas por los numerales 6º y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso y 29 Constitucional, respectivamente.

Señala, que el proceso de la referencia tiene como radicado único nacional el “ 050013105-008- 2017-0031801 ”; que al ser remitido a esta Corporación, se tramitó bajo el número “0050013105-008- 2018-0031801 ”, es decir que, se modificó el año de radicación del proceso, yerro que en su sentir, le impidió conocer del estado del litigio, y en consecuencia, sustentar oportunamente el recurso extraordinario de casación. Con fundamento en lo anterior solicita: “Se declare la NULIDAD de todo lo actuado desde el auto de fecha 06 de febrero de 2019, mediante el cual se ADMITIO (sic) el recurso extraordinario de casación por parte de la Corte Suprema de Justicia (…), y como consecuencia se subsane el error en cuanto al radicado único nacional, corrigiendo el asignado en el acta de reparto de la Corte (…), corolario a lo anterior se surtan nuevamente las demás etapas del recurso en especial (sic) lo relativo a la oportunidad de sustentación del mismo.” II.

CONSIDERACIONES El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en general todos los estatutos adjetivos, regulan los mecanismos para controvertir la legalidad de las decisiones judiciales y, por ende, las consecuencias de las mismas en caso de prosperar; entre ellos, las denominadas causales de nulidad. Ahora, la Sala, en auto AL 21 jun. 2017, rad. 74506, con relación a las nulidades, expuso: … De conformidad con el Código General del Proceso, tres son los postulados que rigen el tema de las nulidades adjetivas, el de especificidad, el de protección y el de convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales.

Por esto, el artículo 135, inciso 4º del citado estatuto establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo»; el segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, según el precepto antes citado, que en su inciso 1º, prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que aunque se configure la causal, si esta no lo perjudica, de nada sirve alegarla; y el tercero, relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada.

En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a falta de disposiciones propias en este ordenamiento procesal; no obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso.

Asimismo, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella»; de modo, que las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia, tal como lo ordena la norma en cita … Conforme a lo antes transcrito, hay que descartar la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso, pues el peticionario no desconoce que la providencia que ordenó correrle traslado para sustentar el recurso de casación, efectivamente se haya proferido.

Así mismo, en cuanto a la causal de nulidad prevista en el numeral 8º de la norma citada, se tiene que la misma tampoco se configura, pues debe recordarse que la consulta de los procesos judiciales, a través de la página web a la que hace referencia el solicitante, no es el medio idóneo de comunicación de las decisiones de los jueces, sino una herramienta auxiliar para darles publicidad, pues si bien facilita a las partes, terceros, apoderados judiciales y, en general, a la ciudadanía, el conocimiento de las actuaciones desarrolladas en los diferentes asuntos, no exime a quienes, en un proceso determinado, sean partes o terceros interesados, de efectuar la correspondiente consulta en la Secretaría de la Corporación, y así enterarse de la notificación de las providencias judiciales lo que queda cumplido, según el caso, por la anotación en estado o por fijación del edicto, trámite que en el presente proceso se efectuó el día 8 de febrero de 2019, conforme al sello visible a folio 3 del cuaderno de la Corte.

Por otro lado, en cuanto a la nulidad constitucional alegada, por la supuesta violación al debido proceso, ante el aparente error en el registro del expediente en el sistema de gestión de esta Corporación, estudiada la actuación procesal surtida y verificada la información consignada en el sistema, encuentra la Sala, que no se configura, ya que si bien se detecta que la Secretaría cometió un error involuntario en la transcripción del número de radicación, no se advierte que tal circunstancia le haya generado a la parte interesada una confusión de tal magnitud que lo imposibilite de hacer seguimiento al asunto, y tener pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas.

Tal conclusión, porque como se señaló en precedencia, la consulta de los procesos a través de la página de internet, no es un medio idóneo de notificación de las providencias que se dicten al interior de un proceso, pues constituye únicamente una herramienta de apoyo para dar publicidad a la actuación judicial, sin que exonere a las partes o a terceros interesados en el proceso, de la obligación y el deber procesal de adelantar la correspondiente consulta en la Secretaría de la Corte.

Además de lo anterior, es indiscutible que le hubiese bastado al peticionario, hacer la revisión del proceso, no sólo a través del nombre de la demandante recurrente, sino también del número de cédula de esa persona o incluso con el nombre de la entidad demandada opositora, información que estaba correctamente registrada como se pudo verificar de la revisión al sistema, lo cual le habría permitido enterarse, con la anticipación y suficiencia debidas, del trámite que se le estaba dando al recurso extraordinario interpuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE NEGAR la solicitud de declaratoria de nulidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6