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AL4428-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

2 Radicación n. °80408 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4428-2019 Radicación n.° 80408 Acta n°36 Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la solicitud de adición y aclaración de la providencia proferida por esta Corporación, el 3 de octubre de 2018, presentada por el apoderado judicial de AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., dentro del recurso de apelación que interpusieron las organizaciones sindicales ASODETRAPUL, SINTRAGUAS, SINTRAEMSDES y SINTRASDECOL contra la sentencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 28 de febrero de 2018, con ocasión del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, adelantado por la solicitante contra LA UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA NACIONAL Y DE SERVICIOS PÚBLICOS -UTEN-, SINDICATO DE TRABAJADORES OPERATIVOS PÚBLICOS DEL ASEO EN COLOMBIA -SINTRAOPERPACOL-, ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AFRODESCENDIENTES -AFRODESCENDIENTES-, SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE AGUAS DE BOGOTÁ D.C -SINTRAUNIÓN-, SINDICATO DE TRABAJADORES DE ASEO DE COLOMBIA -SINTRAASDECOL-, SINDICATO DE TRABAJADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DE COLOMBIA -SINTRASERVICOL-, SINDICATO DE INSDUSTRIA DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS -SINTRAINDUSTRIA, SINDICATO UNIÓN POPULAR DE TRABAJADORES -UPT-, SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO COLOMBIANO SUBDIRECTIVA BOGOTÁ -SINTRANAL-, SINDICATO DE EMPRESA DE TRABAJADORES DE AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP Y ASEO DE BOGOTÁ -SINTRAB-, SINDICATO DE ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA EMPRESA AGUAS DE BOGOTÁ -ASODETRAPUL-, SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP -SINTRASEO-, SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS, CORPORACIONES AUTÓNOMAS, INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA SUBDIRECTIVA SECCIONAL DE BOGOTÁ -SINTRAEMDES-, SINDICATO DE TRABAJADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS, ENTIDADES ADSCRITAS, VINCULADAS E INDEPENDIENTES DE COLOMBIA -SINTRASERPUCOL-, SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE COLOMBIA -SINTRAOFICOL-, SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE LA EMPRESA AGUAS DE BOGOTÁ S.A. S.A. ESP -SINTRAGUAS-, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS NACIONALES -SINTRASEPUNAL-, SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO COLOMBIANO, DEPARTAMENTO Y MUNICIPIOS, INSTITUTOS CENTRALIZADOS Y DESCENTRALIZADOS, EMPRESAS INDUSTRIALES, COMERCIALES Y DE ECONOMÍA MIXTA DEL ESTADO, EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO Y AFINES, EMPRESA FILIAL DE UTRADEC NACIONAL Y SECCIONAL TOLIMA -SINTRAEMP- y SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO COLOMBIA, DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS, INSTITUTOS CENTRALIZADOS Y DESCENTRALIZADOS SUBDIRECTIVA BOGOTÁ -SINTRACOLOMBIA-.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL4601-2018, la Corte resolvió el recurso de apelación de la providencia, proferida el 28 de febrero de 2018, que había declarado la ilegalidad del cese de actividades promovido por las organizaciones sindicales ASODETRAPUL, SINTRAGUAS, SINTRAEMSDES y SINTRASDECOL, para en su lugar, declarar probada de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa de dichas agremiaciones.

El apoderado de la demandante AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., dentro del término de ejecutoria, solicitó la adición y aclaración de la referida providencia, a fin de que se realice un pronunciamiento sobre la esencialidad del servicio público de aseo y la violencia con que fue llevado a cabo el cese de actividades, pues no está de acuerdo con la forma como la Corte estudió el caso, además de que se debe hacer precisión sobre la responsabilidad individual de quienes promovieron y lideraron el paro colectivo de labores.

Expresamente indicó: «…solicito se adicione la sentencia, respecto a la calificación de ilegalidad del cese, toda vez que los recurrentes alegaron en la impugnación, que no era ilegal el cese por cuanto la prestación del servicio de aseo no era un servicio público esencial y que además las actividades fueron pacíficas, lo cual implicaba que dicho cese no era ilegal.

Aceptar el orden a resolver (sic) los problemas jurídicos establecidos, conforme se establecieron en el fallo; esto es, identificar si hubo cese o no, luego determinar las responsabilidades y dependiendo de este resultado entrar a calificar la legalidad o no del cese, contraría el fin del proceso de calificación, que no es otro que determinar si la suspensión de actividades fueron o no ilegales, con lo cual se logra limitar el ejercicio de la actividad sindical o de las protestas de los trabajadores.

Como quiera que en la parte considerativa del fallo, se llegó a la conclusión que efectivamente existió cese en la actividad que desarrollaba Aguas de Bogotá y además se presentaron bloqueos que impidieron la operación, era forzoso concluir que dicho cese era ilegal, por tratarse de un servicio público esencial y que a la luz del Código Sustantivo del Trabajo, la huelga esta (sic) prohibida en las actividades de aseo; además de lo anterior, el haberse aceptado que en las actividades hubo violencia por parte de los trabajadores, también conlleva a declarse (sic) la ilegalidad del cese.

(…) La responsabilidad no es determinante en la declaratoria de ilegalidad, por cuanto solo sirve para efectos de sustentar las decisiones posteriores del empleador frente a las organizaciones sindicales o los trabajadores responsables, pero que en nada afecta en la legalidad o no de la actividad; supeditar el estudio de la legalidad, a si se logra determinar responsables, es concluir erradamente y enviar el mensaje que a pesar que se configure un cese y que sea ilegal, lo importante para el trabajador y las organizaciones sindicales es no dejarse identificar.

(…) Ahora bien, respecto de los responsables, solicito se aclare el fallo en el sentido que si bien es cierto no se logró demostrar que las peronsa (sic) que fueron identificadas y determinadas como responsables del cese, lo hicieron en representación de la organización sindical, nada se dijo de su responsabilidad individual, lo cual conlleva, si bien es cierto, a no estar clara su participación como representantes de los sindicatos, si está claro que lo hicieron de manera individual en calidad de trabajadores, aprovechando su condición de lideres (sic) y directivos sindicales, por tanto, como quiera que si bien se exoneró de la responsabilidad de los sindicatos condenados, pero se dijo de las personas mencionadas, solicito se aclare si bien la sentencia solo se refirió a la participación de las organizaciones sindicales, ello implica que respecto de Éstas (sic) si se determinó su responsabilidad individual…» II.

CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, que el artículo 287 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, consagra el deber que tiene el juez de adicionar aquellas providencias en que se omita resolver sobre un extremo de la litis, o un punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio.

Preceptúa la referida norma:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. En el presente asunto, como quedó reseñado en los antecedentes, el apoderado de la empresa considera que la Corte dejó de pronunciarse sobre la calificación del cese de actividades, pues no se abordaron temas como la esencialidad del servicio público de aseo y la violencia utilizada por los promotores de la actividad, que llevaba a la conclusión, de que el paro colectivo del trabajo, fue ilegal.

Frente a ello, y teniendo en cuenta la norma citada, no se accederá a la petición incoada, pues lo que solicita el memorialista, no puede ser motivo de adición o complementación, en la medida que lo expuesto, es la inconformidad con los argumentos de la Sala al abordar el estudio del recurso de apelación de las organizaciones sindicales a quienes les fue adversa la sentencia de primera instancia. Lo que plantea el apoderado de la empresa, es la disconformidad con el orden o forma en que la Corporación abordó el análisis de los problemas jurídicos del caso, ya que para el togado, no se requiere hallar “responsables del cese”, sino simplemente constatar la parálisis, que para él, efectivamente se dio en un servicio público esencial como lo es el aseo, y de paso, con violencia por cuenta de los bloqueos efectuados por los trabajadores.

Acorde con ello, lo que pretende el inconforme, es que la Corte modifique su decisión, para ajustarla a los intereses de la empresa demandante, lo cual resulta totalmente equivocado, ya que el mecanismo de la adición, según lo refiere la norma procesal que lo establece, solo tiene como objetivo permitir a cualquier operador judicial, luego de proferida la decisión, estudiar aquellos puntos que formalmente o como tarea funcional, omitió resolver siendo su obligación, en este caso, solucionar los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que encontró probada la existencia de un cese de actividades en una empresa que presta un servicio público esencial, promovido por tres organizaciones sindicales.

La forma de abordar el estudio de esas objeciones, el planteamiento de los problemas jurídicos y las tesis construidas para dar respuesta a esos interrogantes, hacen parte de la labor autónoma del juzgador, teniendo como marco de referencia, el artículo 230 de la C.N., y en general, la resolución del litigio, a partir de los hechos acreditados en el plenario y su ubicación en la norma que consagra el derecho en discusión. De suerte que, la adición de una providencia, no puede ser utilizada para alterar el sentido y alcance de una decisión, tratando de activar una nueva valoración probatoria, o aplicando fundamentos jurídicos distintos, o inobservando aquellos que sirvieron de sustento a la providencia emitida; intentar tal actuación por el mismo operador judicial que la dictó, so pretexto de mayores o mejores explicaciones, o acompasándose con el criterio de una las partes, implicaría su reforma o revocatoria, vulnerando el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, en tanto que, proferida la sentencia, ésta es irrevocable e irreformable por quien la profirió. En ese sentido, sobran consideraciones adicionales para despachar desfavorablemente la petición de sentencia complementaria.

Ahora, en cuanto a la solicitud de aclaración, vale la pena traer al caso, lo que prevé el artículo 285 del CGP:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. De lo anterior se desprende, que la aclaración de sentencia se contrae a lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva o que lo expuesto en la parte motiva influye en esta, sin que ello implique modificar los razonamientos y argumentaciones expresadas en el fallo.

Al comparar dicho entendimiento sobre la posibilidad de ajustar la decisión judicial cuando se presentan este tipo de errores formales con lo pretendido por el memorialista, se encontrará fácilmente, que no encaja en ese evento, dado que lo que solicita el interesado, en igual sentido a lo pretendido en el punto anterior, es que la Sala proceda a realizar consideraciones adicionales sobre la legitimación en la causa por pasiva en la acción de calificación de legalidad o ilegalidad del cese de actividades o paro colectivo del trabajo, lo cual no es un motivo de duda que haya generado la sentencia, sino se itera, un estudio complementario sobre quiénes son los promotores de ese tipo de actividad, y cómo deben ser hallados en el proceso, algo totalmente alejado de la finalidad de este mecanismo procesal de corrección formal de las providencias.

En consecuencia, la Sala negará por improcedente la petición elevada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de adición y aclaración presentada por el apoderado de AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., respecto a la sentencia proferida por esta Sala de la Corte, el tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dentro del recurso de apelación interpuesto por ASODETRAPUL, SINTRAGUAS, SINTRAEMSDES y SINTRASDECOL, contra el fallo emitido por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2018, con ocasión del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, adelantado por AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., contra las organizaciones sindicales recurrentes y otras.

Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 11