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AL4427-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 70934 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4427-2015 Radicación n.° 70934 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015). Procede la Sala a resolver la solicitud que obra a folios 4 a 14 del cuaderno de la Corte, de aprobación de transacción y desistimiento del recurso extraordinario dentro del asunto que formuló LUZ HERMINIA RIVAS RIVAS contra COLMEDICOS ASOCIADOS LTDA., AMCACEL LTDA., el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y LIBERTY SEGUROS S.A. (Llamada en garantía).

ANTECEDENTES Luz Herminia Rivas Rivas, instauró demanda laboral, en procura de que se declare que existió un contrato de trabajo inferior a un año entre las partes. En consecuencia, se condene a las demandadas, en forma solidaria, al pago de las prestaciones sociales, la indemnización consagrada en el art. 64 del C.S.T., la sanción moratoria por el no pago de prestaciones, la indexación de las sumas reconocidas y las costas del proceso.

Conoció de la primera instancia el Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín, que en sentencia de 28 de septiembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que entre LUZ HERMINIA RIVAS RIVAS (…) y las sociedades AMCACEL LTDA. y COLMÉDICOS ASOCIADOS LTDA., integrantes de forma solidaria e ilimitada de la UNIÓN TEMPORAL AMOR, CARIÑO Y CALIDAD, existió relación contractual a término fijo de naturaleza laboral entre abril 1 y octubre 14 del 2008.

SEGUNDO: Se DECLARA que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN es solidariamente responsable por lo causado en la relación de trabajo ocurrida entre AMCACEL LTDA. y COLMÉDICOS ASOCIADOS LTDA. y la señora LUZ HERMINIA RIVAS RIVAS.

TERCERO: Se DECLARA a la sociedad comercial LIBERTY SEGUROS S.A. garante del pago de las obligaciones solidarias que se condenan a cargo del MUNICIPIO DE MEDELLÍN hasta por el valor de trescientos ochenta y un mil millones quinientos cuarenta y cinco mil ciento siete pesos ($381´545.107).

CUARTO: Se CONDENA a AMCACEL LTDA. y COLMÉDICOS ASOCIADOS LTDA. y solidariamente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar a la señora LUZ HERMINIA RIVAS RIVAS tres millones noventa y un mil trescientos treinta pesos ($3´091.330) por concepto de prestaciones sociales y salariales finales (cesantías e intereses a ese auxilio, primas y vacaciones) causadas entre abril 1 y octubre 15 del 2008.

QUINTO: Se CONDENA a AMCACEL LTDA. y COLMÉDICOS ASOCIADOS LTDA. y solidariamente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar a la señora LUZ HERMINIA RIVAS RIVAS como indemnización por despido injustificado tres millones quinientos cincuenta y nueve mil novecientos sesenta y ocho ($3'559.968).

SEXTO: Se CONDENA a AMCACEL LTDA. y COLMÉDICOS ASOCIADOS LTDA. y solidariamente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar a la señora LUZ HERMINIA RIVAS RIVAS setenta y cuatro mil ciento sesenta y seis pesos ($74.166) diarios entre el 15 de octubre del 2008 y el día del pago efectivo de la obligación de pagar las prestaciones sociales y salariales finales.

SÉPTIMO: Se DECLARA probada la excepción de suma asegurada y límite asegurable propuesta por LIBERTY SEGUROS S.A. y como no probadas las demás excepciones propuestas por ella y por AMCACEL LTDA. y COLMÉDICOS ASOCIADOS LTDA., el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

OCTAVO: Se ABSUELVE de las demás pretensiones de la actora.

NOVENO: Se CONDENA a en costas procesales del 100% a AMCACEL LTDA., a COLMÉDICOS ASOCIADOS LTDA. y al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ésta última tendrá como garante a LIBERTY SEGUROS S.A. Y se fija como agencias en derecho a favor de la actora el equivalente a dos (2) salarios mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de este fallo a cargo de cada una de las siguientes entidades AMCACEL LTDA., COLMÉDICOS ASOCIADOS LTDA y MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

DÉCIMO: Contra el presente fallo, que incluye lo decidido respecto de la fijación de agencias en derecho, procede el recurso de APELACION. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de Liberty Seguros S.A. y el Municipio de Medellín, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo.

La apoderada de Liberty Seguros S.A., interpuso recurso extraordinario de casación que fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. Mediante memorial obrante a folios 4 a 14 del cuaderno de la Corte, los mandatarios de Luz Herminia Rivas Rivas y Liberty Seguros S.A., solicitan la aprobación del acuerdo de transacción adjunto, que suscribieron las partes, con el propósito de dar por terminado el proceso.

Previo a dar trámite a dicha petición, a través de auto de 17 de junio de 2015, esta Sala ordenó poner en conocimiento del Municipio de Medellín, Colmedicos Asociados Ltda., y Amcacel Ltda., el acuerdo transaccional a efectos de que se pronunciaran del mismo, si así lo consideraban pertinente. Con memorial del 25 de junio del año que avanza, el sub secretario de Defensa y Protección de lo Público del Municipio de Medellín, manifestó no tener objeción u observación alguna frente a la transacción celebrada por la demandante y el llamado en garantía. Por su parte, los demás accionados, opositores dentro del recurso extraordinario, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Esta Corporación venía sosteniendo que era impropio solicitarle a la Corte impartir aprobación a un contrato de transacción, por no encontrarse tal actuación dentro de sus atribuciones y constituir un aspecto del proceso propio de las instancias y distinto a los que atañen al recurso de casación. Sin embargo, mediante providencia CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 49792, la Sala varió su criterio y arribó a un entendimiento distinto, para considerar que resulta procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos para ello.

En dicha providencia, así reflexionó la Sala: Previamente a resolver las anteriores solicitudes debe recordar la Corte que ha sido criterio tradicional de esta Sala de Casación considerar que no es de su competencia el pronunciamiento sobre aspectos del proceso distintos a los que atañen al recurso extraordinario, por tenerlos como propios de las instancias del proceso o ajenos a la competencia funcional a ella atribuida, tal es el caso de los contratos de transacción a que ocasionalmente llegan las partes y que exponen en trámite del recurso de casación. No obstante, un nuevo estudio de los preceptos jurídicos que regulan la figura de la transacción impone a la Corte arribar a un entendimiento distinto de los mismos, de cara a su aplicación en la sede casacional, en conformidad con los efectos perseguidos por las partes y ya conocidos para las instancias del proceso.

En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente.

Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro. La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario.

De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido.

Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al ‘juez o Tribunal’ que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.

En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario. De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso.

Ahora bien, no encuentra atinado la Corte separar los conceptos de desistimiento del recurso extraordinario y transacción, como lo venía haciendo, por la sencilla razón de que si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada.

Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.

Lo anterior no significa, por otra parte, que siempre desistimiento del recurso y transacción deban verse como figuras dependientes, pues bien puede ocurrir que el asunto objeto a examen no sea susceptible de transigir pero que el acto procesal sí pueda ser materia susceptible de desistir, evento en el cual al funcionario competente no le será dado acceder a lo primero, pero por supuesto que a lo segundo sí. Entonces, en cada caso y conforme a la redacción del respectivo acuerdo, deberá tomarse camino por aceptar la transacción allegada por las partes o por la del desistimiento del acto procesal en curso.

Con fundamento en este nuevo entendimiento de la Corte sobre la figura de la transacción importa a la misma observar que, en el presente caso, con la transacción aportada por las partes a través de sus apoderados se persigue la terminación del proceso, para lo cual, el objeto del mismo, que lo fue la indexación del valor de la primera mesada pensional y el correlativo pago del retroactivo pensional generado hasta el momento, se soluciona por éstas, por una parte, imponiéndose unas obligaciones económicas a cargo de la demandada que se dicen ya satisfechas y, por otra, se establece un valor único a la pensión devengada por el actor a cargo de la demandada, a partir del mes de enero de la presente anualidad.

Adicionalmente, se dice desistir del recurso extraordinario por cuenta de la demandada en las instancias y la declaración de paz y salvo por cualquier diferencia económica surgida de la relación laboral que ató a las partes. En consecuencia, no aparece obstáculo alguno a la vista de la Corte para aceptar la transacción precisada en el memorial que acompaña la solicitud de terminación del proceso y desistimiento del recurso, fuera de estar los apoderados habilitados para transigir por cuenta de sus representados, de donde resulta pertinente, en atención a lo prescrito por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo según lo ya anotado, acceder a los pedimentos suplicados dando terminación al proceso sin lugar a costas y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre el desistimiento del recurso extraordinario.

De acuerdo a los nuevos parámetros establecidos y una vez revisado el contrato suscrito entre las partes, la Sala evidencia que no existe vulneración alguna que verse sobre derechos ciertos e indiscutibles. Ello es así, en tanto el objeto del litigio se centra en determinar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo y el consecuente pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, cuyos supuestos de hecho y de derecho son precisamente objeto de debate ante la justicia laboral, luego, los beneficios reclamados se tornan transigibles, desistibles y/o conciliables, pues no desconocen el mínimo de derechos y garantías que se le reconocen a los trabajadores y tampoco se trata de derechos adquiridos.

Aunado a lo anterior, quienes suscriben el acuerdo se encuentran habilitados para transigir y desistir en nombre de los representados, de modo que en atención a lo prescrito por el art. 340 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo por permitirlo así el art. 145 del C.P.L. y S.S., se accederá a lo pretendido. Finalmente, se advierte que pese a que las demás accionadas no se pronunciaron respecto del acuerdo transaccional, ello no incide en la decisión que adoptara la Sala, en la medida que la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., fue la única recurrente en casación. No hay lugar a costas por haberlo solicitado así las partes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR la transacción suscrita entre los apoderados de LUZ HERMINIA RIVAS RIVAS y LIBERTY SEGUROS S.A., sobre la totalidad de los puntos objeto del litigio y, en consecuencia, se declara terminado el proceso. SEGUNDO.- ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación. TERCERO.- Sin costas conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO. - DEVOLVER al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10