GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4426-2019 Radicación n.° 68737 Acta n° 36 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a pronunciarse respecto del escrito visible a folio 104 del cuaderno de casación, suscrito por el apoderado de la parte recurrente LUZ MARINA GARCÍA DE LÓPEZ, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito allegado el 2 se septiembre del año en curso, el mandatario judicial de la parte actora, solicitó corregir la sentencia del «13 de junio de 2018», proferida por esta Corporación, en lo correspondiente al nombre de su mandante, como quiera que el correcto es Luz Marina García de López. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la sentencia emitida por esta Sala, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luz Marina García de López al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hoy Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, lo fue el 5 de junio del presente año, y no de la fecha que indica el peticionario «13 de junio de 2018».
Ahora bien, el artículo 286 del Codigo General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del 145 del C.P. del T y S.S., determina que toda providencia judicial en la que se haya incurrido en error aritmético, de omisión, o por cambio de palabras o alteración de las mismas, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.
Preceptiva que textualmente dispone:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Así, al tenor de lo establecido en la norma antes transcrita, se observa que en la providencia que resolvió el recurso extraordinario de casación se incurrió en un error involuntario, ya que se indicó que la demandante en el proceso ordinario laboral, y a favor de quien se ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación es la señora Luz Marina García López, siendo que el nombre correcto es Luz Marina García de López.
Por lo tanto, procede la Sala a corregir el fallo CSJ SL 2224-2019, proferido el pasado 5 de junio, en el sentido de precisar lo antes descrito. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. CORREGIR la sentencia CSJ SL2224-2019, de fecha 5 de junio de 2019, en el sentido de que para todos los efectos se entiende que la demandante recurrente en el proceso ordinario laboral promovido contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hoy Administradora Colombiana de Pensiones-, objeto del recurso extraordinario de casación, es la señora Luz Marina García de López.
Esta providencia hace parte integral de la sentencia citada en precedencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, realícense las actuaciones correspondientes. Notifíquese y Cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3