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AL4425-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4425-2022 Radicación n.°94032 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 10 de mayo de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de junio de 2020, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA RODRÍGUEZ CÁRDENAS contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES De las copias digitales allegadas se sabe que ante el Circuito Laboral de Bogotá, Claudia Rodríguez Cárdenas Radicación n.° 94032 SCLAJPT-06 V.00 2 instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que previa declaración de nulidad del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, a consecuencia de ello ordenar el traslado a Colpensiones de la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la actora como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses y rendimientos, los daños y perjuicios materiales y se ordene a Colpensiones recibir como afiliada a la demandante y sin solución de continuidad, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2019, puso fin a esa instancia y absolvió a las demandadas de todas las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Contra tal determinación la demandante interpuso recurso de apelación, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de junio de 2020, que resolvió;

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar, DECLARAR ineficaz la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad de Claudia Rodríguez Cárdenas, efectuada a través de PORVENIR S.A., con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR a PORVENIR S.A. a devolver a Radicación n.° 94032 SCLAJPT-06 V.00 3 COLPENSIONES todos los valores que se encuentren en la cuenta individual de la demandante como cotizaciones, rendimientos causados y, costos cobrados por administración.

TERCERO. - ORDENAR a la Administradora del RPM recibir los dineros remitidos por la AFP y, actualizar la historia laboral de la convocante.

CUARTO. - DECLARAR no probada la excepción de prescripción. Así mismo, impuso costas a cargo de la demandada Porvenir en primera instancia y sin causarse en segunda. Enterada de la decisión, la demandada Porvenir formuló recurso extraordinario de casación; mediante providencia de 10 de mayo de 2021, el sentenciador de segundo grado lo denegó al estimar que carecía de interés para recurrir en casación por cuanto la sentencia que se intenta impugnar declaró la ineficacia del traslado de la demandante y en consecuencia ordenó a Porvenir S.A devolver a Colpensiones, «todos los valores que se encuentren en la cuenta individual de la demandante como cotizaciones, rendimientos causados y, costos cobrados por administración», y por tanto la recurrente carece de interés para recurrir, conforme la jurisprudencia de esta Sala, en respaldo reprodujo apartes de las providencias CSJ AL1223-2020.

Contra esta última determinación la convocada Porvenir S.A. interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual, en síntesis, señaló que no comparte los argumentos que esgrimió el Tribunal para negar el recurso, pues no es cierto que la orden de trasladar a Colpensiones la totalidad de lo ahorrado por la actora en su cuenta de ahorro individual y sin evidenciar agravio alguno, al efecto precisó: Radicación n.° 94032 SCLAJPT-06 V.00 4 2.

Las administradoras tienen deberes para con e! afiliado, como los de: i) velar por el recaudo de los aportes en forma cumplida y completa; ii) proteger al afiliado e! valor constante de la moneda que se traduce en garantizarle una rentabilidad mínima; iii) descontarle la prima de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia; iv) responder ante e! afiliado y/o beneficiarios por la prestación correspondiente de invalidez o sobrevivencia; v) mantener una solidez financiera en la administración del Fondo de Pensiones, que se traduce precisamente en la conservación y aumento de los afiliados, puesto que lo contrario, como sería la deserción del RAIS con argumentos alejados de las disposiciones jurídicas que reglamentan e! sistema general de pensiones, conlleva una pérdida de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.

Sostuvo también, que a las partes se les debe dar un trato igualitario, «que si el fondo privado no tiene interés económico para recurrir en casación, la parte demandante cuando la decisión es contraria tampoco debería de tener derecho». En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Por proveído de 12 de octubre de 2021, el sentenciador de segundo grado para mantener su posición consideró que conforme al precedente jurisprudencial de esta Sala ha sido reiterado la falta de interés para recurrir a la sede de casación en los asuntos como el presente y por tanto no se accede a la reposición y ordenó la remisión de las copias digitalizadas del expediente.

Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, en el cual la opositora se pronunció para reiterar su planteamiento para la denegación del recurso. Radicación n.° 94032 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado ascendía a la suma de $105.336.360. En el presente asunto, se tiene que la sentencia cuya revisión de legalidad se pretende declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la actora, en consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la demandante Claudia Rodríguez Cárdenas, tales como «cotizaciones, rendimientos causados y costos cobrados por administración».

De ahí, que el eventual interés económico para recurrir de la recurrente se contrae Radicación n.° 94032 SCLAJPT-06 V.00 6 únicamente a esa puntual condena. Al efecto, vale recordar que esta Corporación en providencia CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en proveídos CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018, CSJ AL1223-2020 y CSJ AL2038-2021, determinó: […] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el ad Radicación n.° 94032 SCLAJPT-06 V.00 7 quem al ordenar la devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional de la accionante sea retornado, dineros que, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional pertenecen a la demandante y la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que los señalados conceptos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado, por lo que ningún perjuicio económico sufrió con su traslado.

Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante, en tanto que dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Por lo anterior, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a Porvenir S.A. que, por lo explicado, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe erogación alguna que económicamente pueda perjudicar a la parte que pretende recurrir la decisión de segunda instancia y tampoco demostró que los deberes que como administradora le incumbían le ocasionaron erogaciones que le causaran perjuicio las que no se advierten en el expediente y la Corte tampoco puede establecerlos de oficio, por lo que Radicación n.° 94032 SCLAJPT-06 V.00 8 no le asiste razón a la censura.

En conclusión, no existiendo una base económica que permita reflejar el monto de las condenas impuestas en la providencia que se pretende impugnar, tiene definido la Corte que no es procedente conceder el recurso extraordinario, pues conforme lo dicho, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL-716-2013, 28 oct 2008, rad 37399 y reiterado en providencias CSJ AL3489-2018, CSJ AL3657-2020 y CSJ AL3173-2020), lo que significa que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación, ni comporta un trato desigual de las partes, pues es sabido que no se encuentran en la misma situación de hecho el afiliado que la administradora de pensiones.

Por consiguiente, el razonamiento de la recurrente no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la llamada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.° 94032 SCLAJPT-06 V.00 9 PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de 30 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado contra la recurrente y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones por Claudia Rodríguez Cárdenas.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94032 SCLAJPT-06 V.00 10 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 3 de octubre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 139 la providencia proferida el 10 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________