SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4424-2022 Radicación n.°93970 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que PEDRO JOSÉ PÉREZ GALLÓN adelanta contra la AFP PROTECCIÓN S.A. y el DEPARTAMENTO DE RISARALDA.
I.
ANTECEDENTES El referido demandante pretendió que se declare la ineficacia y/o nulidad del traslado efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado el 01 de agosto de 2012, como consecuencia, «se condene a la demandada Radicación n.° 93970 SCLAJPT-06 V.00 2 ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. a trasladar la totalidad del ahorro efectuado en el régimen individual con solidaridad […]”».
Aceptado ésta, de manera inmediata realizar los trámites necesarios para hacer efectivo el traslado de los aportes de pensión que se hayan realizados. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira declaró ineficaz el traslado que efectuó la actora el 01 de agosto de 2012 del Régimen de Prima con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Protección S.A.; por consiguiente, ordenó que Protección S.A., procediera a trasladar la totalidad del capital ahorrado con sus respectivos rendimientos financieros, bonos pensiones en el evento de existir, igualmente a que haga devolución a Colpensiones de los gastos de administración, comisiones, cuotas de garantías de pensión mínima y seguros provisionales descontados al demandante con su correspondiente indexación, la cual, una vez reciba esta información, proceda a actualizar si es del caso la historia laboral de la accionante.
Decisión que fue impugnada por Colpensiones. La alzada fue resuelta por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridad que, mediante sentencia escrita de 22 de septiembre de 2021, dispuso: Radicación n.° 93970 SCLAJPT-06 V.00 3 PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de excluir la orden de trasladar a Colpensiones el bono pensional en caso de existir.
En su lugar, CONDENAR a Protección S.A., en el caso de haber recibido el pago del bono pensional en favor de la cuenta de ahorro individual del accionante, proceda a RESTITUIR la suma pagada a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, además deberá RECONOCER el valor correspondiente de la indexación, suma de dinero que deberá cancelar Protección S.A. con cargo a sus propios recursos.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia, con la orden de COMUNICAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda Crédito Público la decisión adoptada en este proceso frente al bono pensional, con el objeto de que en caso de haberse pagado a favor de la cuenta de ahorro individual del señor PEDRO JOSÉ PÉREZ GALLÓN, en un trámite interno, ejecute las acciones pertinentes para retrotraer las cosas en el estado en que se encontraban antes del 01-03-1997.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. y Colpensiones, y a favor de la parte demandante. Dentro del término de ley, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) interpuso recurso extraordinario de casación contra la citada providencia, el cual concedió el ad quem mediante auto de 21 de febrero de 2021, al considerar que le asistía interés económico: En consecuencia, se tiene cumplido el requisito atinente al interés para recurrir en casación por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones está cumplido y como además el escrito pertinente fue presentado dentro del término señalado por el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el 62 del Decreto 528 de 1964, se advierten reunidos los presupuestos de cuantía y oportunidad, por lo que se procederá a su concesión. II.
CONSIDERACIONES Ha sentado la jurisprudencia que el interés económico Radicación n.° 93970 SCLAJPT-06 V.00 4 que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el presente asunto, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación, modificó y confirmó la decisión de declarar ineficaz el traslado de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S.A. Por tal motivo, ordenó girar a favor de Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con los rendimientos de las cotizaciones, los saldos, bonos pensionales, sumas adicionales y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones cobradas con cargo a sus propios recursos.
Sin embargo, en lo que respecta a ésta última, se entiende que se le ordenó aceptar el retorno de la demandante al régimen y recibir los conceptos enunciados, luego el interés económico de esta entidad radica únicamente en tal orden. Así, según la sentencia confutada, el recurrente en casación solo está obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y a Radicación n.° 93970 SCLAJPT-06 V.00 5 validarlos sin solución de continuidad, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación conviene memorar las reflexiones esbozadas por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág 51 – 55: […] esta Superioridad ha tenido el criterio […] de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.
En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes […].
Tal criterio ha sido reiterado, entre muchas otras, en las providencias CSJ AL716-2013, CSJ AL1450-2019, CSJ AL2079-2019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184-2019, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1401-2020, CSJ AL087-2020, CSJ AL4652-2021 y CSJ AL4653-2021. De acuerdo con lo anterior, como la recurrente en casación solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y ello no constituye agravio alguno, resulta forzoso concluir que carece de interés económico para Radicación n.° 93970 SCLAJPT-06 V.00 6 recurrir.
Además, tampoco demostró que del fallo derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. Por lo anterior, el Tribunal incurrió en equivocación al conceder el recurso de casación a Colpensiones, pues, se reitera, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe condena que pecuniariamente le perjudique.
En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que interpuso la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), el 22 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que PEDRO JOSÉ PÉREZ GALLÓN adelanta contra la AFP PROTECCIÓN S.A. y el DEPARTAMENTO DE RISARALDA.
Radicación n.° 93970 SCLAJPT-06 V.00 7 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 3 de octubre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 139 la providencia proferida el 10 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________