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AL4423-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1748 de 1995Decreto 1833 de 2016

SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4423-2022 Radicación n.°93956 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que adelanta OLGA LUCÍA CARREÑO GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La referida demandante pretendió que se declare la Radicación n.°93956 SCLAJPT-05 V.00 2 nulidad de las afiliaciones efectuadas al régimen de ahorro individual con solidaridad y, como consecuencia, se condene a la AFP Horizonte hoy la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a devolver todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la actora, tales como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses y hacer el respectivo traslado de sus cotizaciones a Colpensiones.

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira declaró ineficaz el traslado que se le efectuó a la parte activa al régimen de ahorro individual, mediante solicitud de 20 de abril y efectiva a partir de 1 junio de 1996, a través de Protección S.A. Pensiones y Cesantías, y con ello el traslado entre administradoras que realizó la demandante a Porvenir S.A. Por consiguiente, ordenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones la totalidad de las sumas recibidas con ocasión de la afiliación de la accionante por concepto de cotizaciones recaudadas durante la vigencia de dicha afiliación. Asimismo, estableció a Protección S.A. y Porvenir S.A. que devuelvan a Colpensiones con cargo a sus propios recursos, el valor de las comisiones y cuotas de administración que cobraron, así como las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros provisionales que descontaron durante el periodo de la afiliación, aceptando Colpensiones el retorno de la actora, sin solución de continuidad.

Decisión que fue Radicación n.°93956 SCLAJPT-05 V.00 3 impugnada por la parte demandada. La alzada fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridad que, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2021, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de excluir la orden de trasladar a Colpensiones el bono pensional. En su lugar, ADICIONAR la sentencia, con la orden de COMUNICAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda Crédito Público la decisión aquí adoptada, para que, en un trámite interno y aplicando lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016, proceda a ejecutar todas las acciones necesarias que le corresponden para retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban al momento en que la demandante se trasladó de régimen pensional.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de excluir de la condena en costas en primera instancia a Porvenir S.A., quedando incólume en lo demás.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada […] Dentro del término de ley, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) interpuso recurso extraordinario de casación contra la citada providencia, el cual concedió el ad quem mediante auto de 21 de febrero de 2022, al considerar que le asistía interés económico: […] Respecto al interés jurídico que le asiste a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, resulta pertinente Radicación n.°93956 SCLAJPT-05 V.00 4 precisar que no obstante las orden emitida por esta Colegiatura frente a esta fue de carácter eminentemente declarativa, esta acarreará eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional a su cargo y, por ende, de carácter patrimonial, siendo este el verdadero propósito de este proceso, pues se duele la parte actora de que la mesada a recibir en el RAIS será menor de la que le pudiera corresponder en el RPM. […].

II. CONSIDERACIONES Ha sentado la jurisprudencia que el interés económico que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el presente asunto, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación modificó y confirmó la decisión de declarar ineficaz el traslado de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad. Por tal motivo, ordenó girar a favor de Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con las sumas de dinero de las cuotas de garantía de pensión mínima y los gastos de administración y comisiones cobradas con cargo a sus propios recursos.

Sin embargo, en lo que respecta a Colpensiones, se entiende que se le ordenó Radicación n.°93956 SCLAJPT-05 V.00 5 aceptar el retorno de la demandante al régimen y recibir los conceptos enunciados, luego el interés económico de esta entidad radica únicamente en tal orden. Así, según la sentencia confutada, la recurrente en casación solo está obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y a validarlos sin solución de continuidad, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación conviene memorar las reflexiones esbozadas por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág 51 – 55: […] esta Superioridad ha tenido el criterio […] de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.

En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes […].

Tal criterio ha sido reiterado, entre muchas otras, en las providencias CSJ AL716-2013, CSJ AL1450-2019, CSJ AL2079-2019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184-2019, CSJ Radicación n.°93956 SCLAJPT-05 V.00 6 AL3602-2019, CSJ AL1401-2020, CSJ AL087-2020, CSJ AL4652-2021 y CSJ AL4653-2021. De acuerdo con lo anterior, como la recurrente en casación solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y ello no constituye agravio alguno, resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.

Además, tampoco demostró que del fallo derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. Por lo anterior, el Tribunal incurrió en equivocación al conceder el recurso de casación a Colpensiones, pues, se reitera, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe condena que pecuniariamente le perjudique.

En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que interpuso la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.°93956 SCLAJPT-05 V.00 7 PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 22 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que adelanta OLGA LUCÍA CARREÑO GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

SEGUNDO: Reconócese a la Unión Temporal Abaco Panigua & Cohen, identificada con Nit. 901.581.654-1, representada legalmente por Angelica Margoth Cohen Mendoza, como apoderada general de la parte recurrente, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos y para los efectos del poder otorgado mediante escritura pública n.°1.955 de 18 de abril de 2022, rendida ante la Notaría 72 del Círculo de Bogotá.

TERCERO: Reconócese a la abogada Yeraldin del Carmen Escobar Mercado, con Tarjeta Profesional n.°257.481, como apoderada sustituta de la parte recurrente, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme al poder que precede y en sujeción a lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Radicación n.°93956 SCLAJPT-05 V.00 8 Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 3 de octubre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 139 la providencia proferida el 10 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________