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AL4422-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4422-2022 Radicación n.°93923 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que UBENSEL GUERRERO ALVARADO adelanta contra PORVENIR S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El referido demandante pretendió que se declare la ineficacia y/o nulidad del traslado efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado en febrero de 1997 y, como consecuencia de ello, se condene «a la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones a Radicación n.° 93923 SCLAJPT-06 V.00 2 recibir nuevamente al señor Ubensel Guerrero Alvarado como afiliado cotizante (…) [y] a la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías porvenir S.A. a liberar de sus bases de datos al señor Ubensel Guerrero Alavarado y devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor Ubensel Guerrero Alvarado, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado y hacer el respectivo traslado de sus cotizaciones a Colpensiones (…)», así como las costas y las resultas extra y ultra petita del proceso.

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 26 de julio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira declaró «ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor UBENSEL GUERRERO ALVARADO el 16 de enero de 1997, a través de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.»; por consiguiente, ordenó que Porvenir S.A. procediera a trasladar a Colpensiones todos los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante «junto con los intereses, rendimientos financieros, bonos pensionales y restituir con cargo a sus propios recursos, el valor que durante todo el tiempo de vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad del demandante destinó a financiar los gastos de administración, las primas que respaldan la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros de invalidez y Radicación n.° 93923 SCLAJPT-06 V.00 3 sobrevivientes, debidamente indexadas».

Asimismo, declaró no probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas por las demandadas, condenó en costas a Porvenir S.A. y ordenó remitir el proceso para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Decisión que fue apelada por las demandadas. La alzada fue resuelta por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira mediante sentencia de 27 de octubre de 2021, ordenando:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia proferida el 26 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Ubensel Guerrero Alvarado contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Porvenir S.A., para dejar sin efectos también el traslado posterior, así: a Colpatria el 09-02-1999, efectivo el 01- 04-1999.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 3° de la sentencia de primera instancia en el sentido de excluir la palabra bono.

TERCERO: ADICIONAR el numeral 3° de la sentencia en dos literales, los cuales quedan así: “CONDENAR a la AFP a restituir a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor del bono pensional, en el evento de que haya sido pagado a favor de la cuenta de ahorro individual Ubensel Guerrero Alvarado y que tenía como fecha de redención normal el12-12-2019, debidamente indexado; última suma que se hará con cargo a sus propios recursos.

Ahora, en caso de que el bono pensional no haya sido pagado a la AFP, se ordena COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la presente decisión, para que obre de conformidad con esta decisión”.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte demandada y a favor de la demandante. […]. Radicación n.° 93923 SCLAJPT-06 V.00 4 Dentro del término de ley, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) interpuso recurso extraordinario de casación contra la citada providencia, el cual concedió el ad quem mediante auto de 17 de enero de 2022, al considerar que le asistía interés económico: Respecto al interés jurídico que le asiste a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, resulta pertinente precisar que no obstante las (sic) orden emitida por esta Colegiatura frente a esta fue de carácter eminentemente declarativa, esta acarreará eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional a su cargo y, por ende, de carácter patrimonial, siendo este el verdadero propósito de este proceso, pues se duele la parte actora de que la mesada a recibir en el RAIS será menor de la que le pudiera corresponder en el RPM.

Concordante con lo expuesto, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto del 21 de marzo de 2018, proceso radicado 78353, AL1237-2018, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, resaltó que los procesos de ineficacia de afiliación generalmente contienen pretensiones de orden declarativo, por lo que allí el interés para recurrir se circunscribe a su propósito ulterior, como es alcanzar el reconocimiento de la prestación vitalicia en el régimen contrario, por lo que el interés crematístico podrá derivarse de tal finalidad, a partir de la expectativa de vida del demandante en función de “al menos” un salario mínimo.

Al punto es preciso advertir que aun cuando el citado magistrado Gerardo Botero Zuluaga en auto de 07 de octubre de 2020, proceso radicado 87933, AL3155-2020 adujo en un caso de igual identidad fáctica al de ahora, que Colpensiones carece del interés para recurrir en casación puesto que no hubo condena expresa en su contra, y por ello desechó cualquiera hipotética, lo cierto es que este Tribunal se desdice de dicha postura por los argumentos atrás expuestos, además de la carga económica impuesta a Colpensiones al aceptar un traslado de un afiliado que ya superó el término extintivo de 10 años para realizar tal transferencia; máxime que la citada decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema no es unánime, pues en el último pronunciamiento emitido por esta Corporación, esto es, en el auto AL122 de 2021 hubo disentimiento de dos de sus integrantes, aspecto que por esta vía también permite al Tribunal apartarse de dicho auto.

Radicación n.° 93923 SCLAJPT-06 V.00 5 La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el citado auto, respecto de los cuales se pronunció el tribunal en providencia de 02 de febrero de 2022, en el sentido de no reponer la decisión impugnada y rechazó por improcedente el recurso interpuesto de manera subsidiaria.

II. CONSIDERACIONES Ha sentado la jurisprudencia que el interés económico que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el presente asunto, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación modificó y confirmó la decisión de declarar ineficaz el traslado de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A. Por tal motivo, ordenó girar a favor de Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor, junto con los intereses, rendimientos financieros y restituir con cargo a sus propios recursos, el valor que durante todo el tiempo de vinculación Radicación n.° 93923 SCLAJPT-06 V.00 6 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad del demandante destinó a financiar los gastos de administración, las primas que respaldan la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexadas.

Sin embargo, en lo que respecta a ésta última, se entiende que se le ordenó aceptar el retorno de la demandante al régimen y recibir los conceptos enunciados, luego el interés económico de esta entidad radica únicamente en tal orden. Así, según la sentencia confutada, la recurrente en casación sólo está obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y a validarlos sin solución de continuidad, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación conviene memorar las reflexiones esbozadas por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág 51 – 55: […] esta Superioridad ha tenido el criterio […] de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.

En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Radicación n.° 93923 SCLAJPT-06 V.00 7 Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes […].

Tal criterio ha sido reiterado, entre muchas otras, en las providencias CSJ AL716-2013, CSJ AL1450-2019, CSJ AL2079-2019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184-2019, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1401-2020, CSJ AL087-2020, CSJ AL4652-2021 y CSJ 4653-2021. De acuerdo con lo anterior, como la recurrente en casación sólo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y ello no constituye agravio alguno, resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.

Además, tampoco demostró que del fallo derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. Por lo anterior, el Tribunal incurrió en equivocación al conceder el recurso de casación a Colpensiones, pues, se reitera, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe condena que pecuniariamente le perjudique.

En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que interpuso la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Radicación n.° 93923 SCLAJPT-06 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que UBENSEL GUERRERO ALVARADO adelanta contra PORVENIR S.A. y la recurrente SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93923 SCLAJPT-06 V.00 9 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 3 de octubre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 139 la providencia proferida el 10 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________